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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 232310
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 181-186, Primera Parte; Pág. 13
ACTOS DE CONTENIDO MATERIALMENTE LABORAL REALIZADOS POR AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. ES COMPETENTE PARA CONOCER DEL AMPARO PROMOVIDO EN SU CONTRA EL JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA LABORAL (MULTAS).
[TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 181-186, Primera Parte; Pág. 13
En el caso de un problema competencial en amparo indirecto la resolución del conflicto debe atender exclusivamente a la naturaleza material del acto reclamado. Ahora bien, desde el punto de vista material que corresponde al acto en sí, y no a su origen, el acto reclamado es de naturaleza laboral cuando consiste en una multa impuesta por el secretario de Trabajo y Previsión Social a una empresa por haber infringido ésta, diversas disposiciones tanto de la Ley Federal del Trabajo, como de los Reglamentos de Medidas Preventivas de Accidentes de Trabajo y de Higiene del Trabajo, sin que la circunstancia de que la multa impuesta no haya derivado de un conflicto obrero patronal, sindical o de un laudo, implique que dicho acto no esté comprendido dentro de la materia de trabajo, pues las hipótesis que contempla el artículo 42 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, no se agotan, únicamente, en ese tipo de conflictos, sino que comprenden además, particularmente en la fracción III de dicho numeral, todas aquellas cuestiones en que sin mediar controversias entre patrones y trabajadores, miran a la seguridad social de estos últimos, como sucede si se impuso una multa por infracción de disposiciones de trabajo que tutelan los intereses de la parte obrera. De lo que se sigue que el acto reclamado se encuentra comprendido dentro de la fracción III del artículo 42 bis de la invocada ley, siendo competente el Juez de Distrito en Materia de Trabajo.
Precedentes
Séptima Epoca:
Informe 1986, página 657. Conflicto competencial 151/82. Suscitada entre el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 9 de septiembre de 1986. Mayoría de diecinueve votos. Disidente: Mariano Azuela Güitrón. Ponente: Fernando Castellanos Tena. Secretario: Alfredo Villeda Ayala.
Séptima Epoca, Primera Parte:
Volúmenes 181-186, página 13. Competencia 104/83. Suscitada entre los Jueces Octavo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal y Primero de Distrito en Materia de Trabajo en el Distrito Federal. 26 de junio de 1984. Unanimidad de diecinueve votos en cuanto a los resolutivos y mayoría de diecisiete votos en cuanto a los considerativos. Disidentes: Atanasio González Martínez y Mariano Azuela Güitrón. Ponente: Raúl Cuevas Mantecón.
Véase: Semanario Judicial de la Federación, Séptima Epoca, Volúmenes 163-168, Primera Parte, página 29, bajo el rubro "COMPETENCIA DE LOS JUECES DE DISTRITO CUANDO SE RECLAMAN REGLAMENTOS. DEBE ATENDERSE A LA NATURALEZA MATERIAL DE ESTOS.".