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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 232318
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 181-186, Primera Parte; Pág. 35
CORREDORES PUBLICOS, CERTIFICACIONES EXPEDIDAS POR, PARA PROBAR EL INTERES JURIDICO.
[TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 181-186, Primera Parte; Pág. 35
Conforme a lo dispuesto en el artículo 51 del Código de Comercio, la fe pública de que gozan los corredores se encuentra limitada por el numeral 64 de ese mismo ordenamiento, el cual los faculta para intervenir en determinados actos respecto de los cuales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65, tienen la obligación de formar diariamente un archivo con las pólizas y actas respectivas que deberán entregar para su guarda, al final de cada ejercicio, al Colegio de Corredores o, en su defecto, a la autoridad habilitante. Además, el artículo 67 del código mencionado dispone que los documentos que hacen prueba plena son las actas y pólizas autorizadas por los corredores, los asientos en sus libros de registro y las copias certificadas de las pólizas, actas y asientos de los actos en que intervengan. Ahora bien, los artículos 2o, fracción III, 5o. y 48, fracción VIII, del Reglamento de Corredores para la Plaza de México, establecen el ejercicio legal de la profesión de corredor, disponiendo el artículo 48 que se prohíbe a los corredores: "... VIII. Expedir certificados que no sean de minutas o asientos que consten en su registro o en su archivo y expedirlos sin copiar íntegramente las partidas originales a que se refieren". En consecuencia, las copias de las tarjetas de circulación de un vehículo exhibidas en un juicio de amparo, certificadas por corredor público, como éste no actúa dentro de la esfera legal de su competencia sólo tienen el carácter de copias fotostáticas simples carentes de valor probatorio pleno. Aun cuando es cierto que en el juicio de amparo son admisibles toda clase de pruebas, salvo la de posiciones y las que fueren contrarias a la moral o al derecho, y que conforme al artículo 93, fracción VII, del Código Federal de Procedimientos Civiles, las fotografías (a las que se equiparan las copias fotostáticas) constituyen un medio de prueba reconocido por la ley, también lo es que ello no implica el que las copias exhibidas por las quejosas tengan valor probatorio suficiente para acreditar su interés jurídico, pues conforme al artículo 217 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, el valor de las pruebas fotográficas de documentos sólo será pleno cuando contengan la certificación legal de que corresponden a lo representado en ellas, de manera que en cualquier otro caso su valor probatorio queda al prudente arbitrio judicial.
Precedentes
Amparo en revisión 5328/82. Aurora Amezaga viuda de Notni y otra. 10 de enero de 1984. Mayoría de dieciséis votos. Disidentes: Mariano Azuela Güitrón y Atanasio González Martínez. Ponente: Carlos del Río Rodríguez.
Séptima Epoca, Primera Parte:
Volúmenes 175-180, página 35. Amparo en revisión 4967/82. Industriventas, S.A. 5 de julio de 1983. Mayoría de doce votos. Disidentes: Cuevas Mantecón, Castellanos Tena, Azuela Güitrón, Díaz Infante, Fernández Doblado, González Martínez y Jorge Iñárritu. Ponente: J. Ramón Palacios Vargas.