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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 232319
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 181-186, Primera Parte; Pág. 50
DOBLE TRIBUTACION, CONSTITUCIONALIDAD DE LA.
[TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 181-186, Primera Parte; Pág. 50
Es tendencia de la política fiscal de la mayoría de los países, entre ellos el nuestro, evitar la doble tributación precisamente para realizar la justicia fiscal; para lograrlo infinidad de países han celebrado convenciones, convenios y modus vivendi, y existen normas de derecho tendientes a evitar la doble tributación. Sin embargo, en ocasiones, la doble tributación es conscientemente buscada por el legislador para lograr diversos fines, como lo son: graduar la imposición o hacerla más fuerte a través de los gravámenes que se complementen, en lugar de aumentar las cuotas del primeramente establecido; buscar un fin social extra fiscal; lograr una mayor equidad en la imposición tomando en cuenta la distinta capacidad contributiva de los sujetos pasivos y aun tratar de captar un aumento en el ingreso con mayor comodidad para la administración pública. En nuestra propia legislación positiva existen normas que tratan de evitar la doble tributación y otros que claramente dan lugar a ella. Sin embargo, no puede decirse que por el solo hecho de que un determinado impuesto dé lugar a una doble tributación, por ello sea inconstitucional. Podrá contravenir una sana política tributaria o principio de buena administración fiscal, pero no existe disposición constitucional que la prohiba. Lo que la norma constitucional prohíbe, en su artículo 31, fracción IV, es que los tributos sean exorbitantes o ruinosos, que no estén establecidos por ley o que no se destinen para gastos públicos; pero no que haya doble tributación. En resumen, una misma fuente de ingresos puede estar gravada por uno o más tributos, sin contradecir por ello la Constitución; lo que podría violar la Carta Magna es que con diversos tributos se rompa la proporcionalidad y equidad que deben satisfacer.
Precedentes
Amparo en revisión 5322/50. Siderúrgica de Monterrey, S.A. 6 de marzo de 1984. Unanimidad de dieciocho votos. Ponente: Alfonso López Aparicio.
Séptima Epoca, Primera Parte:
Volúmenes 115-120, página 167. Amparo en revisión 402/76. J. Jesús Castellanos Castellanos. 3 de enero de 1978. Unanimidad de quince votos. Ponente: Fernando Castellanos Tena.
Volúmenes 97-102, página 72. Amparo en revisión 1597/65. Pablo Legorreta Chauvet y coagraviados. 12 de abril de 1977. Unanimidad de dieciocho votos. Ponente: Ramón Canedo Aldrete. Secretario: Efraín Polo Bernal.
Séptima Epoca:
Informe 1975, página 418. Amparo en revisión 8481/70. Hoffman Pinther and Boswarth, S.A. y Santiago Gutiérrez Farell. 17 de junio de 1975. Mayoría de catorce votos de los Ministros Franco Rodríguez, Rebolledo, Huitrón, Rocha Cordero, Martínez Ulloa, Iñárritu, Serrano Robles, Canedo Aldrete, Salmorán de Tamayo, Saracho Alvarez, Del Río, Guerrero Martínez, Mondragón Guerra y presidente Guerrero López, contra el voto del Ministro Burguete Farrera. Ponente: Mario G. Rebolledo. Secretario: Isidro Gutiérrez González.
Séptima Epoca, Primera Parte:
Volumen 62, página 23. Amparo en revisión 6168/63. Alfonso Córdoba y coagraviados (acumulados). 12 de febrero de 1974. Mayoría de dieciocho votos. Disidente: Ezequiel Burguete Farrera. Ponente: Carlos del Río Rodríguez.
Véase: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Epoca, números 8-9, septiembre-octubre 1988, tesis P./J. 23/88, página 5, de rubro "DOBLE TRIBUTACION. EN SI MISMA NO ES INCONSTITUCIONAL.".
Notas:
Este criterio ha integrado la jurisprudencia P. 23, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Núm. 8-9 Septiembre-Octubre de 1988, página 5, de rubro "DOBLE TRIBUTACION. EN SI MISMA NO ES INCONSTITUCIONAL.".
En el Informe de 1975, la tesis aparece bajo el rubro "DOBLE TRIBUTACION, CONSTITUCIONALIDAD DE LA. IMPUESTO DEL UNO PORCIENTO DESTINADO A LA ENSEÑANZA.".