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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 232341
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 181-186, Primera Parte; Pág. 209
SEGURO SOCIAL, LEY DEL INSTITUTO MEXICANO DEL. SU ARTICULO 271 ES CONSTITUCIONAL.
[TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 181-186, Primera Parte; Pág. 209
El artículo 271 de la Ley del Seguro Social, que establece el procedimiento administrativo de ejecución para el cobro de liquidaciones no cubiertas al instituto, no puede considerarse que carezca de los requisitos de generalidad y abstracción, puesto que sus disposiciones se aplican para un número ilimitado e indefinido de casos que se encuentren comprendidos en su texto y que, por otro lado, no desaparecen una vez que han sido aplicadas. Las oficinas para cobros a que alude dicho precepto, si bien dependen directamente del instituto, no constituyen tribunales especiales, ya que no son órganos con funciones jurisdiccionales, pues no puede conceptuarse como función jurisdiccional conocer de todo lo relativo al procedimiento de ejecución, en aquellos casos que quedan comprendidos en los supuestos que prevé la norma legal. Por otra parte, el concepto de fuero a que alude el artículo 13 constitucional se refiere al poder que tiene un tribunal para conocer cierta clase de causas que se refieren a ciertas personas y cuyo conocimiento se ha sustraído a los tribunales ordinarios. En consecuencia, la circunstancia de que sean las oficinas de cobro del propio Instituto Mexicano del Seguro Social las que tramiten el procedimiento ejecutivo correspondiente a fin de hacer efectivos los créditos que le corresponden, no implica el que se le haya otorgado fuero a esa institución, pues independientemente de que no se instituyen para conocer de todos los casos en que esté involucrado el seguro social, tienen como finalidad cobrar las cantidades que por concepto de créditos están determinadas en la ley y que sirven para satisfacer los fines de previsión social que señala la propia Constitución en la fracción XXIX del artículo 123. Además, es inexacto que el precepto mencionado permite que el instituto se haga justicia por sí mismo para exigir un derecho, pues las funciones que tienen, encomendadas las oficinas de cobro se limitan a tramitar el procedimiento de ejecución que señala el Código Fiscal de la Federación y los recursos que establece dicho código para el procedimiento administrativo de ejecución, con sujeción a las normas procesales que ese cuerpo de leyes establece y no en disposiciones especiales emitidas por el propio instituto; razón por la cual tampoco puede estimarse violado el artículo 17 constitucional.
Precedentes
Amparo en revisión 4598/83. Cibolain, S.A. 10 de abril de 1984. Unanimidad de dieciocho votos. Ponente: Carlos del Río Rodríguez.