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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
JurisprudenciaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 232347
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [J]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 181-186, Primera Parte; Pág. 233
ARRESTO. MEDIDA DE APREMIO, NO TIENE CARACTER PENAL.
[J]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 181-186, Primera Parte; Pág. 233
El arresto, como medida disciplinaria o de apremio, no constituye una pena, por lo que no se requiere el ejercicio de la acción penal para aplicarla. Las medidas de apremio son aquellas de las que puede disponer la autoridad para hacer cumplir sus resoluciones y su establecimiento se justifica por la necesidad que existe para que se cumplan aquéllas y en ejercicio del imperio de que está investida para hacer cumplir sus determinaciones judiciales. En consecuencia, cuando un Juez del orden civil, como medida de apremio, dicta el arresto de una persona, fundándose en el artículo 73, fracción IV, del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, no viola el artículo 21 constitucional.
Precedentes
Sexta Epoca, Primera Parte:
Volumen CXXIX, página 15. Amparo en revisión 7984/57. Domingo Félix Félix. 19 de marzo de 1968. Unanimidad de diecinueve votos. Ponente: Octavio Mendoza González.
Séptima Epoca, Primera Parte:
Volumen 38, página 16. Amparo en revisión 5142/58. Guillermo Gluesing. 15 de febrero de 1972. Unanimidad de dieciséis votos. Ponente: Enrique Martínez Ulloa.
Volumen 51, página 14. Amparo en revisión 1823/71. Jorge Abisad Sahd. 20 de marzo de 1973. Unanimidad de veinte votos. Ponente: Mario G. Rebolledo.
Volúmenes 103-108, página 66. Amparo en revisión 1132/76. Gilberto Gutiérrez Rosales. 6 de septiembre de 1977. Unanimidad de diecinueve votos. Ponente: José Alonso Abitia Arzapalo.
Volúmenes 109-114, página 31. Amparo en revisión 1251/77. Julio Sánchez de Cima Gómez Daza. 21 de febrero de 1978. Unanimidad de diecisiete votos. Ponente: Ernesto Aguilar Alvarez.