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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
JurisprudenciaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 232354
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [J]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 181-186, Primera Parte; Pág. 243
IMPUESTO PREDIAL. LA TARIFA CONTENIDA EN EL ARTICULO 41 DE LA LEY DE HACIENDA DEL DEPARTAMENTO DEL DISTRITO FEDERAL VIOLA EL ARTICULO 31, FRACCION IV, CONSTITUCIONAL.
[J]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 181-186, Primera Parte; Pág. 243
La tarifa contenida en el artículo 41 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal carece de los requisitos de equidad y proporcionalidad que a todo ordenamiento fiscal obliga a satisfacer la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. De conformidad con la tarifa de que se trata, el legislador ha considerado iguales, en función de la tasa impositiva, a los causantes que tienen predios cuyo valor catastral fluctúa entre un renglón inferior y otro superior de las tasas de la propia tarifa; pero considera que son desiguales respecto de aquéllos, los causantes cuya situación jurídica se encuentre determinada por un valor catastral que exceda, aunque sea en un solo peso, el citado renglón superior, los cuales quedan sujetos a la tasa mayor siguiente. La estimación anterior otorga un trato desigual a quienes se encuentran en situaciones semejantes, pues cuando la diferencia entre un valor catastral y otro es la mínima de un peso, el legislador considera que son situaciones desiguales. En este orden de ideas al rebasar los causantes un renglón en una cantidad mínima y al quedar comprendidos en el renglón siguiente, les resulta un aumento considerable de la tasa, aunque la suma gravada no se incremente en la misma proporción; y si se toma en cuenta que la tarifa progresiva del impuesto predial grava los valores catastrales tomados en su totalidad y no solamente en la porción que excedan de cada renglón, opera un salto cuantitativo en la tasa, la cual resulta desproporcionada en relación con otro valor catastral que apenas llegue al tope de dicho renglón.
Precedentes
Séptima Epoca, Primera Parte:
Volúmenes 169-174, página 76. Amparo en revisión 2570/82. Evaristo Padilla García y otros. 18 de enero de 1983. Unanimidad de diecinueve votos. Ponente: Jorge Olivera Toro.
Volúmenes 169-174, página 76. Amparo en revisión 1180/82. Antonio Murguía Rosete. 26 de abril de 1983. Unanimidad de diecisiete votos. Ponente: Eduardo Langle Martínez.
Volúmenes 181-186, página 221. Amparo en revisión 6323/81. José Audelo Vázquez. 12 de julio de 1983. Unanimidad de dieciséis votos. Ponente: Eduardo Langle Martínez.
Volúmenes 181-186, página 92. Amparo en revisión 7690/81. Amparo Rodríguez. 17 de enero de 1984. Unanimidad de dieciocho votos. Ponente: Mario G. Rebolledo F.
Volúmenes 181-186, página 92. Amparo en revisión 7359/82. Luis Llaca Victoria. 24 de enero de 1984. Unanimidad de dieciséis votos. Ponente: Fernando Castellanos Tena.
Nota: En el Apéndice 1917-1988, la tesis aparece bajo el rubro "PREDIAL. LA TARIFA CONTENIDA EN EL ARTICULO 41 DE LA LEY DE HACIENDA DEL DEPARTAMENTO DEL DISTRITO FEDERAL VIOLA EL ARTICULO 31, IV, CONSTITUCIONAL.".