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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 232366
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 175-180, Primera Parte; Pág. 13
AGRARIO. COMISARIADO EJIDAL. NO TIENE EL CARACTER DE AUTORIDAD, AUNQUE INTERVENGA EN LA APLICACION DE LA LEY FEDERAL DE REFORMA AGRARIA.
[TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 175-180, Primera Parte; Pág. 13
Aun cuando aparezca que el comisariado ejidal, señalado como autoridad responsable, aplicó los artículos 434, 435, 436 y 437 de la Ley Federal de Reforma Agraria impugnados de inconstitucionales, no puede estimarse que dicha aplicación de la ley sea un acto de autoridad para los efectos de la procedencia del juicio de garantías, sino que se trata de actos de particulares que no pueden ser objeto del juicio de amparo. Respecto de problemas similares, esta Suprema Corte ha sostenido reiteradamente que los actos efectuados por los comisariados ejidales en cumplimiento de las atribuciones que les confiere la Ley Federal de Reforma Agraria, no son actos susceptibles de reclamarse en la vía constitucional, por ser actos de particulares, ya que dichos órganos actúan únicamente como representantes del núcleo de población ejidal y como administradores de los bienes agrarios, salvo el caso en que ejecuten o pretendan ejecutar acuerdos u órdenes de las autoridades agrarias que afecten o puedan afectar derechos agrarios individuales de los ejidatarios. El comisariado ejidal no aplica la ley como autoridad sino como simple particular, cuando interviene en el procedimiento que establecen los artículos 434, 435, 436 y 437 de la Ley Federal de Reforma Agraria, como simple conciliador en la disputa suscitada entre la quejosa y tercera perjudicada por la posesión de una parcela ejidal, y su actuación se reduce a proponer una solución práctica de avenimiento a las partes en pugna con el objeto de evitar que tengan la necesidad de ocurrir al trámite contencioso agrario que determinan los artículos 438 al 440 de la Ley Federal de Reforma Agraria. En consecuencia, estos actos del comisariado ejidal no son actos de autoridad que lesionen los derechos agrarios de la quejosa y, por consiguiente debe sobreseerse en el juicio, en este aspecto, con fundamento en el artículo 74, fracción III, de la Ley de Amparo.
Precedentes
Amparo en revisión 5193/79. Ana Segundo viuda de Zuriaga. 19 de julio de 1983. Unanimidad de diecinueve votos. Ponente: David Franco Rodríguez.
Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, Tercera Parte, Segunda Sala, página 18, bajo el rubro "CERTIFICADOS DE INAFECTABILIDAD. NO CONSTITUYE IMPEDIMENTO PARA QUE EL PREDIO QUE PROTEGE SEA OBJETO DE TRABAJOS TECNICOS INFORMATIVOS.".