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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 232371
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 175-180, Primera Parte; Pág. 35
CORREDORES PUBLICOS. CERTIFICACIONES EXPEDIDAS POR. PARA PROBAR EL INTERES JURIDICO.
[TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 175-180, Primera Parte; Pág. 35
No se demuestra el interés jurídico, en un juicio de amparo, con las copias fotostáticas de las tarjetas de circulación, de un vehículo que se afirme fueron expedidas por la Dirección General de Policía y Tránsito del Distrito Federal, certificadas por corredor público, ya que tales documentos resultan insuficientes para tal fin. En principio es pertinente señalar que los corredores públicos carecen de facultades para certificar documentos, en los que no hayan intervenido en ejercicio legal de su profesión, o bien, que tales certificaciones no sean de minutas o asientos que consten en su registro o archivo, como se deduce de lo dispuesto por los artículos 51, 64, 65, 66, 67 y 69 del Código de Comercio y, 2º, 5º y 48 del Reglamento de Corredores para la Plaza de México. De tal manera que, es claro que al certificar las copias fotostáticas de tarjetas de circulación, no actúan dentro de los límites legales de su competencia, en ejercicio de sus funciones de fedatarios públicos, que les concede el citado artículo 5º del Reglamento de Corredores para la Plaza de México, pues en el caso, el corredor no le imprimió fe, ni autorizó, ni hizo constar actos o contratos en que hubiesen intervenido en ejercicio legal de su profesión, como agente auxiliar del comercio, con cuya intervención se propone y ajustan los actos, contratos y convenios y se certifican los hechos mercantiles, como lo dispone el también citado artículo 51 del Código de Comercio; por tanto no pueden considerarse las certificaciones efectuadas por la corredora pública, como un elemento de convicción. Consecuentemente, careciendo dichas certificaciones de valor probatorio, deben equipararse las copias fotostáticas de la tarjeta de circulación exhibidas en un juicio de amparo, a copias fotostáticas simples. Ahora bien, es cierto que en el juicio de garantías son admisibles toda clase de pruebas, salvo la de posiciones y las que fueren contrarias a la moral o al derecho, y también es cierto que en los términos de lo dispuesto por el artículo 93, fracción VII, del Código Federal de Procedimientos Civiles las copias fotostáticas o fotografías constituyen un medio de prueba reconocido legalmente; sin embargo, debe ponerse de manifiesto que no porque un medio de prueba sea admisible por estar reconocido por la ley como tal, necesariamente tiene valor probatorio suficiente. Efectivamente, el que las copias fotostáticas sean un medio de prueba reconocida por la ley, se encuentren autentificadas por corredor público, certificación que en sí, como se ha señalado, no puede estimarse como un elemento de convicción, y no se opone a ninguna otra prueba ofrecida en autos, no es suficiente para demostrar el interés jurídico de la agraviada, toda vez que el artículo 217 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, conforme al artículo 2º de la Ley de Amparo, estatuye en lo conducente que el valor de las pruebas fotográficas de documentos y de otras cualquiera aportadas por los descubrimientos de la ciencia, para que constituyan prueba plena, deben contener la certificación respectiva de corresponder a lo representado en ellas y, en cualquier otro caso, su valor queda al prudente arbitrio judicial.
Precedentes
Amparo en revisión 4967/82. Industriventas, S.A. 5 de julio de 1983. Mayoría de doce votos. Ponente: J. Ramón Palacios Vargas.