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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 232410
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 169-174, Primera Parte; Pág. 51
GAS LICUADO PARA USO DOMESTICO, LICENCIAS DE FUNCIONAMIENTO EXPEDIDAS A NEGOCIOS DEDICADOS A LA VENTA DE. NO INVADEN LA ESFERA DE LA FEDERACION (LEYES DE INGRESOS PARA EL MUNICIPIO DE TEQUILA, JALISCO).
[TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 169-174, Primera Parte; Pág. 51
Es cierto que conforme al artículo 73 constitucional es facultad exclusiva del Congreso de la Unión establecer contribuciones especiales sobre la gasolina y otros productos derivados del petróleo, dentro de los cuales se encuentra el gas para uso doméstico, pero no menos cierto es que, como se aprecia de los propios Decretos números 9453, 9735 y 9642 del Estado de Jalisco y que contienen las Leyes de Ingresos para el Municipio de Tequila, Jalisco, para los años de 1977, 1978 y 1979, éstos establecen un tributo cuyo hecho generador del mismo, lo es respecto de la ley citada en primer término, la expedición de licencia de funcionamiento inicial, la autorización de dicho funcionamiento y el refrendo anual de dicha autorización, así como el registro correspondiente de todos y cada uno de los establecimientos comerciales o industriales de prestación de servicios y bodegas cualesquiera que sea su naturaleza, y, respecto de las leyes citadas en segundo y tercer término, lo es la obtención de la licencia de funcionamiento y el pago anual por refrendo de dicha autorización, y, que, asimismo, dichas leyes establecen que los sujetos pasivos de dicho tributo, respecto de la ley citada en primer término, lo son todos y cada uno de los establecimientos comerciales de prestación de servicios y bodegas cualesquiera que sea su naturaleza, y respecto de las citadas en segundo y tercer término, lo son, entre otros, las empresas distribuidoras de gas industrial y de uso doméstico. De lo expuesto se aprecia que el tributo en cuestión no grava a la gasolina o a otros derivados del petróleo, como lo es el gas para uso doméstico, sino que se trata, en el primer caso de un tributo de carácter general que grava la expedición de licencias de funcionamiento, la autorización, el refrendo anual, el registro de todos los establecimientos comerciales o industriales, de prestación de servicios y bodegas cualesquiera que sea su naturaleza, y en el segundo y tercero, de un derecho que se causa por la obtención de la licencia de funcionamiento y el refrendo anual de dicha autorización, de, entre otras, a empresas, las distribuidoras de gas y de uso doméstico, sin que ello implique que se grave al producto derivado del petróleo, denominado gas para uso doméstico, ya que para que ello aconteciera se haría necesario que el objeto de los tributos lo fuera precisamente ese, y como ya quedó demostrado, en las leyes impugnadas no se establece ningún tributo sobre la gasolina o a otros derivados del petróleo, cuya función corresponde exclusivamente al Congreso de la Unión. De lo anterior, se colige que las leyes impugnadas no transgreden lo dispuesto por el artículo 73, fracción XXIX, apartado 5o., inciso c), de la Constitución General de la República, que prohíbe a los Estados establecer contribuciones sobre la gasolina y los derivados del petróleo y como consecuencia el Congreso del Estado de Jalisco no invadió la esfera de competencia de la Federación al emitir los decretos de referencia, en razón de que los tributos citados no están comprendidos dentro de las limitaciones y restricciones a la facultad impositiva de los Estados.
Precedentes
Amparo en revisión 5238/79. Gas Licuado, S.A. 25 de enero de 1983. Unanimidad de dieciocho votos. Ponente: Alfonso López Aparicio.