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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 232411
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 169-174, Primera Parte; Pág. 101
LICENCIAS DE FUNCIONAMIENTO, LEYES DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE TEQUILA, JALISCO, PARA 1977, 1978 Y 1979, QUE ESTABLECEN DERECHOS POR EXPEDICION DE. VIOLAN EL ARTICULO 31, FRACCION IV, CONSTITUCIONAL.
[TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 169-174, Primera Parte; Pág. 101
Las Leyes de Ingresos para el Municipio de Tequila, Jalisco, correspondientes a los años de 1977, 1978 y 1979, se limitan a establecer el mínimo y el máximo de los derechos que se causan por la expedición y obtención de licencias de funcionamiento y refrendo anual de dicha autorización, así como el registro correspondiente de los establecimientos comerciales, industriales, de prestación de servicios y bodegas cualesquiera que sea su naturaleza, a cargo de estos últimos, así como de, entre otros, a las empresas distribuidoras de gas industrial y para uso doméstico, fijándose en dichas leyes una cuota mínima y máxima, pero sin fijar un criterio preciso conforme al cual hacer la determinación concreta acerca de cada negociación dedicada a los giros comerciales de referencia, con vista al cálculo, respecto de éstos, de la cuota fiscal correspondiente, de tal manera que, en todo caso, cualquier determinación por las autoridades hacendarias municipales del tributo combatido, tendrá que ser arbitraria, puesto que como se ha expresado las leyes impugnadas no establecen un criterio fijo conforme al cual se determinen las cuotas que por los derechos en cuestión, les corresponda pagar a los sujetos de dicho tributo. Esta deficiencia de la ley reclamada se traduce en una falta de proporcionalidad y de equidad del tributo reclamado, ya que no suministra un procedimiento a seguir para aplicar una cantidad entre la cuota mínima y máxima que fija, por lo que el cobro se fija en forma arbitraria, ya que según el arbitrio de la autoridad bien pudo haber sido determinado en una cantidad mayor o menor que la que se trata de hacer efectiva, puesto que no hay elemento legal que permita controlar la proporcionalidad y equidad de los derechos causados por los conceptos que prevén las leyes impugnadas y bien puede ocurrir que al amparo de esta vaguedad de dichas leyes, se estén imponiendo derechos más onerosos a una que a otras negociaciones similares; así pues, la situación ambigua que establece la ley impugnada resulta ser violatoria de los principios de equidad y proporcionalidad establecidos por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal.
Precedentes
Amparo en revisión 5238/79. Gas Licuado, S.A. 25 de enero de 1983. Unanimidad de dieciocho votos. Ponente: Alfonso López Aparicio.