Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/232419
📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 232419
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 163-168, Primera Parte; Pág. 23
AVERIGUACION PREVIA. ACTOS QUE AFECTAN EL PATRIMONIO DE LOS PARTICULARES. ES COMPETENTE PARA CONOCER EN SU CONTRA EL JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA.
[TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 163-168, Primera Parte; Pág. 23
Tratándose de actos reclamados que afecten el patrimonio de los particulares, efectuados dentro de una averiguación previa y atribuidos al procurador general de la República y al director general de Averiguaciones, la competencia para conocer del amparo corresponde a un Juez de Distrito en Materia Administrativa y no a un Juez de Distrito en Materia Penal, pues debe decirse que en estos casos no se está en presencia de resolución judicial alguna, ya que los actos reclamados emanan no de una autoridad judicial, sino que han sido atribuidos a autoridades que tienen el carácter de administrativas, como lo son las antes indicadas. Tampoco se trata de actos que afecten la libertad personal ni de aquellos que importen peligro de privación de la vida, deportación, destierro ni de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución General de la República, ya que los reclamados tienden a la afectación del patrimonio del quejoso. No es óbice a lo anterior, la circunstancia de que en el segundo párrafo de la fracción III del artículo 41 de la Ley de Amparo se haga referencia a las violaciones al artículo 16 constitucional, en materia penal, y que por ello pudiere pensarse que siempre que se trate de violaciones de tal naturaleza, se dé la competencia en favor de los Jueces de Distrito en Materia Penal, pues, en primer lugar, si se hace tal diferencia, no es por otro motivo sino porque las transgresiones al precepto constitucional aludido pueden verificarse en cualesquiera de las materias, ya penal, ya administrativa o ya civil, y en segundo, porque a lo único a que hace alusión este párrafo es a la opción que se otorga al interesado de promover el juicio de garantías ante el Juez de Distrito respectivo, o bien, ante el superior del tribunal a quien se impute la violación reclamada, lo que se encuentra corroborando por lo previsto en los artículos 107, fracción XII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 37 la Ley de Amparo, los cuales informan el mismo contenido; sin que deba considerarse, en consecuencia, que cuando se alude al artículo 16 constitucional, en materia penal, se esté planteando un supuesto competencial más en razón de la materia.
Precedentes
Competencia 34/80. Suscitada entre los Jueces Tercero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal y Cuarto de Distrito en Materia Penal de la misma entidad. 21 de septiembre de 1982. Unanimidad de diecisiete votos. Ponente: Fernando Castellanos Tena. Secretario: Javier Pons Liceaga.
Nota: En el Informe de 1982, la tesis aparece bajo el rubro "ACTOS QUE AFECTAN EL PATRIMONIO DE LOS PARTICULARES EN AVERIGUACION PREVIA. ES COMPETENTE PARA CONOCER EN SU CONTRA EL JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA.".