Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/232429
📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 232429
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 163-168, Primera Parte; Pág. 98
LEYES, AMPARO CONTRA. RECURSOS O MEDIOS DE DEFENSA OPCIONALES Y EXTEMPORANEIDAD.
[TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 163-168, Primera Parte; Pág. 98
El artículo 73, fracción XII, de la Ley de Amparo, textualmente dice: "Cuando contra el primer acto de aplicación proceda algún recurso o medio de defensa legal por virtud del cual pueda ser modificado, revocado o nulificado, será optativo para el interesado hacerlo valer o impugnar desde luego la ley en juicio de amparo. En el primer caso, sólo se entenderá consentida la ley si no se promueve contra ella el amparo dentro del plazo legal contado a partir de la fecha en que se haya notificado la resolución recaída al recurso o medio de defensa, aun cuando para fundarlo se hayan aducido exclusivamente motivos de ilegalidad". Ahora bien, el párrafo transcrito otorga la opción al interesado al impugnar una ley, de hacerlo desde luego que se contemplaba la ley anterior y que tales disposiciones se emitió el primer acto de aplicación, o bien, una vez que se haya agotado el recurso o medio de defensa legal procedente, caso este último en el que el término para su impugnación ha de contarse a partir de la fecha en que sea notificada la resolución recaída al aludido recurso o medio de defensa, aun cuando para fundarlo se hayan aducido exclusivamente motivos de ilegalidad. Del mismo párrafo, también se desprende que cuando se opta por el recurso o medio de defensa legal, éste debe tener por objeto modificar, revocar o nulificar el acto de aplicación, de tal manera que si dentro del mismo no se hace valer agravio alguno que tienda a tal fin, aunque sea por motivos de ilegalidad, no se puede, con posterioridad, acudir a la vía constitucional en contra de tal acto sin incurrir en extemporaneidad, cuando la acción no se ejerció en el término señalado por la ley para tal efecto.
Precedentes
Amparo en revisión 2046/82. Celloprint, S.A. 31 de agosto de 1982. Unanimidad de diecinueve votos. Ponente: Fernando Castellanos Tena.