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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 232455
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 157-162, Primera Parte; Pág. 129
ENERGIA ELECTRICA. EMPRESAS QUE LA GENERAN. EXENCION DEL PAGO DEL IMPUESTO SOBRE INMUEBLES. INCOMPETENCIA DEL PLENO PARA CONOCER DE LA REVISION EN EL AMPARO QUE LA PLANTEO.
[TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 157-162, Primera Parte; Pág. 129
No pasa inadvertido a este Tribunal en Pleno que al conocer, entre otros, de los amparos en revisión que originaron la formación de las tesis de jurisprudencia números 1 y 3, visibles en las páginas 259 y 305 de los Informes de Labores rendidos por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al terminar los años de 1977 y 1978, respectivamente, el mencionado Pleno se haya avocado al estudio y resolución de los mismos, estimando que cuando las autoridades locales pretendan cobrar a la Comisión Federal de Electricidad impuestos, contribuciones o gravámenes, cualquiera que fuese su origen o denominación, con excepción del impuesto predial, invaden la esfera de la autoridad federal en atención a que dicha empresa goza de la exención prevista en el artículo 16 de la Ley del Impuesto Sobre Producción e Introducción de Energía Eléctrica; examinando detenidamente dicho criterio, por cuanto admitió la competencia de dichos negocios, y en virtud de que la controversia planteada no es realmente propia de una invasión por parte de las autoridades locales responsables, de la esfera de atribuciones de la autoridad federal, es de concluirse que no debe insistirse en la aceptación de esa clase de asuntos, sino por el contrario, al resolver que no se da el supuesto que contemplan los artículos 84, fracción I, inciso b), de la Ley de Amparo y 11, fracción IV bis, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, procede resolver que este Tribunal en Pleno carece de competencia legal para conocer de la revisión interpuesta. En consecuencia, tratándose de una cuestión de mera legalidad, el estudio de su revisión corresponde al Tribunal Colegiado de Circuito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 85, fracción II, de la Ley de Amparo; 7o. bis, fracción III, inciso a), y 72, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Precedentes
Amparo en revisión 365/78. Comisión Federal de Electricidad. 22 de junio de 1982. Mayoría de nueve votos. Ponente: Francisco H. Pavón Vasconcelos.
Séptima Epoca, Primera Parte:
Volúmenes 157-162, página 271. Amparo en revisión 350/79. Comisión Federal de Electricidad. 18 de agosto de 1981. Mayoría de doce votos. Ponente: Julio Sánchez Vargas.