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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 232457
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 157-162, Primera Parte; Pág. 145
EXPROPIACION, LEY DE, DEL ESTADO DE YUCATAN. NO ES VIOLATORIA DE LOS ARTICULOS 103 Y 104 CONSTITUCIONALES.
[TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 157-162, Primera Parte; Pág. 145
La Ley de Expropiación del Estado de Yucatán, al establecer el recurso de revocación contra el decreto expropiatorio, no es violatoria de los artículos 103 y 104 constitucionales, ya que ninguno de tales preceptos establece que corresponde a los tribunales de la Federación conocer del recurso administrativo que se interponga contra un decreto expropiatorio, emitido por un ejecutivo local. Cabe aclarar, además, que la ley al establecer el recurso de revocación no está otorgando al Ejecutivo Local facultades jurisdiccionales, en virtud de que tal recurso es eminentemente administrativo y no de índole jurisdiccional, pues el gobernador del Estado se limita a revisar su propio acto a fin de confirmarlo, revocarlo o modificarlo, determinando así si se ha ajustado a la ley, además de que la resolución que decide tal recurso también es de naturaleza administrativa. Por tanto, si la resolución de los recursos administrativos no es facultad de los tribunales de la Federación, resulta lógico concluir que la ley reclamada, al disponer que corresponde al Ejecutivo Local resolver el recurso de revocación que se llegue a interponer contra una declaratoria de expropiación, no es inconstitucional. A mayor abundamiento, cabe decir que la ley reclamada, al establecer el recurso administrativo señalado, precisamente con ello respeta el artículo 14 constitucional, pues si bien en materia de expropiación no rige la garantía de previa audiencia, la oportunidad de defensa que se otorgue a los propietarios afectados debe ser posterior a la emisión del decreto expropiatorio respectivo, oportunidad que la ley reclamada concede con el establecimiento del recurso administrativo de que se trata.
Precedentes
Amparo en revisión 5220/80. Teatro Peón Contreras, S.A. 15 de junio de 1982. Unanimidad de quince votos. Ponente: María Cristina Salmorán de Tamayo.