Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/232458
📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 232458
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 157-162, Primera Parte; Pág. 146
EXPROPIACION. NO ESTA SUJETA A PROCEDIMIENTO JUDICIAL. LEGISLACION DEL ESTADO DE YUCATAN.
[TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 157-162, Primera Parte; Pág. 146
El último párrafo de la fracción VI del artículo 27 constitucional, que prohíbe la revocación, se refiere a los casos en que el Estado promueva un procedimiento judicial ejercitando alguna de las acciones patrimoniales que el propio precepto le confiere, mas no a la materia expropiatoria, ya que el segundo párrafo de la misma fracción VI del artículo 27 de la Carta Magna no establece que para emitir una declaratoria de expropiación se deba seguir un procedimiento judicial, pues, al contrario, dispone que lo único que deberá quedar sujeto a resolución judicial será "el exceso de valor o el demérito que haya tenido la propiedad particular por las mejoras o deterioros ocurridos con posterioridad a la fecha de la asignación del valor fiscal". Lo que el precepto constitucional prohíbe es la revocación de lo hecho por las autoridades administrativas correspondientes (ocupación, administración, remate o venta de las tierras o aguas de que se trate) antes de que se dicte sentencia ejecutoriada por el tribunal competente, cuando, obviamente, la nación haya ejercitado ante dicho tribunal alguna de las acciones que le confiere el propio artículo 27 constitucional, a fin de lograr que las tierras o aguas respectivas ingresen al patrimonio nacional, lo que no sucede en materia de expropiación, por que para emitir el decreto expropiatorio el Estado no ejercita ninguna acción ante algún tribunal, ya que tal decreto se dicta unilateralmente por la autoridad administrativa e incluso sin necesidad de otorgar audiencia previa al propietario afectado. Consiguientemente, si el último párrafo de la fracción VI del artículo 27 constitucional no se refiere a la irrevocabilidad de un decreto expropiatorio, es evidente que los artículos 8o. y 9o. de la Ley de Expropiación del Estado de Yucatán, que disponen que al Ejecutivo del Estado corresponde resolver el recurso de revocación establecido en favor de las personas afectadas con la expropiación, no son inconstitucionales.
Precedentes
Amparo en revisión 5220/80. Teatro Peón Contreras, S. A. 15 de junio de 1982. Unanimidad de quince votos. Ponente: María Cristina Salmorán de Tamayo. Secretario: Arturo Iturbe Rivas.
Véase: Semanario Judicial de la Federación, Séptima Epoca, Primera Parte, Pleno, Volumen 32, página 52, bajo el rubro "EXPROPIACION. NO ESTA SUJETA A PROCEDIMIENTO JUDICIAL. LEGISLACION DEL ESTADO DE DURANGO.".