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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 232475
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 157-162, Primera Parte; Pág. 232
SUPLENCIA DE LA QUEJA. NO PROCEDE RESPECTO DE LAS AUTORIDADES RESPONSABLES.
[TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 157-162, Primera Parte; Pág. 232
No es posible considerar que en el juicio de amparo se puede suplir la deficiencia de la queja de las autoridades responsables. Este principio o facultad concedida al juzgador por el artículo 76 de la Ley de Amparo en las materias a que exclusivamente se refiere el precepto, así como en la materia agraria, de conformidad con lo previsto por el artículo 227 del mismo ordenamiento, que se ha llamado suplencia de la queja deficiente, es una institución procesal de carácter proteccionista, que integra las omisiones parciales o totales de la demanda de amparo, y además se extiende al escrito de agravios en los mismos casos, presentada por la parte quejosa, siempre en favor y nunca en su perjuicio, con las limitaciones y bajo los requisitos señalados en los numerales citados, amén de que en materia agraria el propio artículo 227 prevé tal suplencia también en favor de la parte tercera perjudicada, en las exposiciones, comparecencias, alegatos y recursos, cuando se trata de las entidades o individuos que se mencionan en el artículo 212 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales. En este orden de ideas, ni siquiera debe pensarse que a las autoridades responsables podría suplírseles aspecto alguno, por el simple y sencillo hecho de que no son la parte quejosa o tercero perjudicada en el supuesto referido en la última parte del párrafo precedente y, por ende, no pueden presentar, como tales, como autoridades responsables, demanda de amparo alguno.
Precedentes
Amparo en revisión 4922/81. Francisco Abel Saavedra Macías. 23 de marzo de 1982. Unanimidad de diecisiete votos. Ponente: Fernando Castellanos Tena.