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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
JurisprudenciaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 232485
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [J]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 157-162, Primera Parte; Pág. 313
PASTIZALES, LEY QUE REGULA EL APROVECHAMIENTO DE, EN EL ESTADO DE DURANGO. INCONSTITUCIONALIDAD.
[J]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 157-162, Primera Parte; Pág. 313
Según el texto de la Ley que Regula el Aprovechamiento Técnico de Pastizales en el Estado de Durango, dada por Decreto Número 65 emitido el nueve de diciembre de mil novecientos setenta y cinco por la legislatura de dicha entidad federativa y publicado por el Gobernador Constitucional de ésta en el Periódico Oficial del Estado del dieciocho del mismo mes, sus disposiciones sí regulan el aprovechamiento técnico de pastizales ejidales o comunales, pues son aplicables "a todos los predios ganaderos del Estado, cualquiera que sea su régimen de propiedad" (artículo 1o.); además, el Departamento de Pastizales creado por su artículo 4o., dependiente de la Dirección General de Agricultura y Ganadería del Gobierno del Estado, entre las funciones que le asigna el artículo 6o. tiene la de vigilar, controlar y asesorar "en la aplicación correcta de las medidas y programas tendientes al manejo, conservación y mejoramiento de los recursos ganaderos, tanto de ejidatarios, comuneros, colonos y particulares, como de organismos de productos y dependencias de la Administración Pública Federal y estatal que promuevan actividades agropecuarias" (fracción I); la de "llevar a cabo los estudios para definir la carga animal adecuada que corresponda a los predios ganaderos y recomendar la especie animal más conveniente y productiva para su explotación, de conformidad con las características del terreno" (fracción V); la de "elaborar los manuales y reglamentos necesarios para explicar y aplicar la metodología que ya existe a nivel nacional" (fracción VI); más aún, del texto de los artículos 7o., 8o., 10, 22, 23, 24, 26 y 27, se desprende que la ley reglamentaria sí comprende a los núcleos de población ejidal o comunal, pues regula, entre otras cosas, el aprovechamiento de los pastos ejidales o comunales, por lo que resulta claro que con ello se está legislando en materia agraria. Ahora bien, de la lectura de las diversas fracciones del artículo 27 constitucional, fundamentalmente de la fracción XI, se advierte que es facultad privativa del Congreso de la Unión legislar exclusivamente en lo concerniente a la materia agraria, facultad que encuentra su complemento en la fracción XXX del artículo 73 de nuestra Carta Magna, que atribuye al Poder Legislativo la facultad de expedir todas las leyes necesarias con objeto de hacer efectivas las facultades que la Constitución concede a los Poderes de la Unión. También es de tomarse en cuenta que en el inciso a), fracción XI, del artículo 27 de la Constitución General de la República, se establece que "para los efectos de las disposiciones contenidas en el artículo y en las leyes reglamentarias que se expidan, se crea una dependencia directa del Ejecutivo Federal encargada de la aplicación de las leyes agrarias y de su ejecución". En consecuencia con este precepto, el artículo 41, fracción I, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, establece en síntesis, que es la Secretaría de la Reforma Agraria la que tiene facultades en forma exclusiva para aplicar el artículo 27 constitucional y demás leyes agrarias. Consecuentemente, del contenido de ambos preceptos se desprende que es facultad privativa del Congreso de la Unión legislar en lo que concierne a la materia agraria, así como que es facultad exclusiva de la Secretaría de la Reforma Agraria el aplicar las leyes agrarias; por tanto, la facultad de legislar sobre la conservación y el aprovechamiento de los pastos ejidales o comunales y la de aplicar las leyes que regulen esa materia es competencia privativa y exclusiva del Congreso mencionado y de la dependencia indicada, respectivamente. Lo que se corrobora con la Ley Federal de la Reforma Agraria expedida por el H. Congreso de la Unión por decreto de 22 de marzo de 1971. Por consiguiente, la Ley que Regula el Aprovechamiento Técnico de Pastizales en el Estado de Durango y los actos concretos de su aplicación, son inconstitucionales.
Precedentes
Séptima Epoca, Primera Parte:
Volúmenes 133-138, página 129. Amparo en revisión 6146/78. Ejido Doce de Diciembre, Municipio de Cuencamé, Durango. 17 de julio de 1980. Unanimidad de dieciocho votos. Ponente: Arturo Serrano Robles.
Volúmenes 139-144, página 205. Amparo en revisión 2930/80. Ejido Astilleros de Abajo, Municipio de Comatlán, Durango. 25 de noviembre de 1980. Unanimidad de diecisiete votos. Ponente: J. Ramón Palacios Vargas.
Volúmenes 139-144, página 205. Amparo en revisión 3990/78. Ejido de Guadalupe Victoria, Municipio de Guadalupe Victoria, Durango. 25 de noviembre de 1980. Unanimidad de diecisiete votos. Ponente: J. Ramón Palacios Vargas.
Volúmenes 139-144, página 205. Amparo en revisión 4073/78. Ejido Mesas de Urbina, Municipio de Durango, Durango. 25 de noviembre de 1980. Unanimidad de diecisiete votos. Ponente: J. Ramón Palacios Vargas.
Volúmenes 157-162, página 297. Amparo en revisión 2150/80. Ejido de San Francisco del Malpaís, Municipio del Nombre de Dios, Estado de Durango. 24 de febrero de 1981. Unanimidad de diecinueve votos. Ponente: Mario G. Rebolledo.
Nota: Por un error en el manejo de las fichas respectivas, la presente tesis apareció publicada como jurisprudencia, en los Volúmenes 139-144, Primera Parte, página 291, figurando equivocadamente como precedente el amparo en revisión 3992/78, Ejido Emiliano Zapata, Municipio de Cuencamé Durango, por tal razón, se repite aquí la publicación de dicha jurisprudencia, con los datos correctos de su integración.