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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 232507
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 145-150, Primera Parte; Pág. 16
AGRARIO. CONSENTIMIENTO DE LOS ACTOS RECLAMADOS EN EL AMPARO POR LOS EJIDATARIOS Y NUCLEOS DE POBLACION. REQUISITOS.
[TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 145-150, Primera Parte; Pág. 16
De la lectura del artículo 231, fracción IV, de la Ley de Amparo, se infiere que el legislador quiso proteger, con semejante dispositivo, a los ejidatarios y núcleos de población para que no operara como causa de improcedencia el consentimiento presunto de los actos reclamados en el amparo, ya que sólo operará el sobreseimiento cuando tal consentimiento se emita en forma expresa por la asamblea general de ejidatarios, hecho que presupone, entre otras cosas, que cuando el acuerdo expreso se tome en asamblea extraordinaria, al llenarse los requisitos formales que para la celebración de este tipo de asambleas señalan los artículos 27 a 36 de la Ley Federal de Reforma Agraria, debe lanzarse la convocatoria respectiva incluyendo dentro de los puntos a tratar en el orden del día expresamente el relativo a si se está de acuerdo o no con la ley o acto de autoridad que se haya reclamado en el juicio de amparo; que se someta a la consideración de propia asamblea y que así se decida por la misma, de suerte que no basta para tener por consentido un acto de mera circunstancia de que en alguna asamblea se tomen acuerdos que entrañen manifestaciones de voluntad que a su vez impliquen el consentimiento de actos de autoridad. Independientemente de lo anterior, para que se estime que un juicio de amparo es improcedente por haberse consentido los actos reclamados, debe probarse, ante el tribunal que conozca del amparo, la validez de la asamblea de ejidatarios en que se tome el acuerdo respectivo, mediante la presentación por la parte recurrente de las convocatorias, las listas de ejidatarios y demás documentos que prueben la legalidad de la asamblea, puesto que cuando se aduce la improcedencia del juicio de garantías la carga de la prueba recae a la parte que la alega.
Precedentes
Amparo en revisión 2150/80. Ejido de San Francisco del Malpaís, Municipio de Nombre de Dios, Estado de Durango. 23 de febrero de 1981. Unanimidad de diecinueve votos. Ponente: Mario G. Rebolledo F.