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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 232515
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 145-150, Primera Parte; Pág. 99
HONORARIOS POR ACTIVIDADES PROFESIONALES. LOS ARTICULOS DEL 937 AL 945 DE LA LEY DE HACIENDA DEL DEPARTAMENTO DEL DISTRITO FEDERAL NO SON INEQUITATIVOS NI CONTRARIOS AL PRINCIPIO DE GENERALIDAD.
[TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 145-150, Primera Parte; Pág. 99
No existe razón para sostener que los artículos del 937 al 945 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal violan el principio de equidad, en cuanto establecen y regulan el impuesto del 1% sobre honorarios por actividades profesionales, técnicas, culturales, artísticas, deportivas o de cualquier otra naturaleza, cuando se ejerzan sin estar bajo la dirección y dependencia de otra persona. Contrariamente a tales afirmaciones, se observa que dicho tributo no contraviene lo dispuesto por la fracción IV del artículo 31 constitucional, en virtud de que es cierto que las personas que desempeñan una profesión bajo la dirección y dependencia de un tercero, tienen un régimen fiscal diferente a los que ejercen de una manera independiente. De ahí que no pueda sostenerse válidamente que se genera un trato fiscal desproporcionado o inequitativo, cuando se grava con el tributo que sirve de materia al presente examen, a los que ejercen libremente, en virtud de que unos y otros no se encuentran en un plano de igualdad, pues lógicamente no se encuentran en idéntica situación quienes prestan sus servicios a otros y quienes ejercen libremente alguna profesión o actividad de las señaladas, ya que el sistema de trabajo y de retribución económica son diversos. Basta señalar, al respecto, que el profesionista dependiente no puede atender a un número considerable de patrones; en tanto que él independiente está en aptitud de atender a una clientela que, por razón de número, no tiene más límite que su capacidad de trabajo. Por otra parte, la capacidad económica de los profesionistas dependientes se encuentra limitada al tener, por regla, ingresos fijos y determinados, y eso no sucede con aquellos que ejercen libremente su actividad profesional, quienes, por lo contrario, tienen ingresos variables. Tampoco puede aceptarse que el impuesto referido sea contrario al principio de generalidad que debe revestir toda norma tributaria, ya que su aplicación está dirigida a una especie de causantes, no a un causante determinado o a un caso concreto o particular de individuos o personas. De suerte que, en realidad, las disposiciones combatidas sí tienen los atributos de generalidad y abstracción que caracterizan a las leyes para que sean generales. En efecto, no adolecen de falta de generalidad, puesto que la generalidad de una ley se contrae a su indeterminación en relación con las personas a quienes se aplica, y según el contenido de los preceptos, los mismos comprenden a todos aquellos sujetos que ejercen libremente una profesión, actividad técnica, cultural, artística o deportiva, sin estar bajo la dependencia y dirección de otra persona, y el gravamen se impone en virtud de sus propios ingresos que son diversos de los que perciben los sujetos que prestan servicios en forma dependiente de un tercero.
Precedentes
Amparo en revisión 3658/80. Octavio Barocio. 20 de enero de 1981. Unanimidad de dieciséis votos. Ponente: Alfonso Abitia Arzapalo. Secretario: Jorge Nila Andrade.