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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 232524
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 145-150, Primera Parte; Pág. 153
SERVICIOS PUBLICOS, FACULTADES PARA LEGISLAR EN MATERIA DE, Y MODALIDADES A LA PROPIEDAD. DIFERENCIA (LEY SOBRE ESTACIONAMIENTOS DE VEHICULOS EN EL DISTRITO FEDERAL).
[TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 145-150, Primera Parte; Pág. 153
No deben confundirse las facultades que para legislar en materia de servicios públicos confiere el artículo 27, fracción VI, párrafo segundo, de la Constitución Política, tanto a la Federación como a los Estados, con la potestad que concede a la Nación el tercer párrafo del mencionado precepto para imponer a la propiedad privada la modalidad que dicte el interés público. El artículo 27, fracción VI, de la Ley Suprema, otorga potestad al Poder Legislativo, sea local o federal, según el caso, para expedir los ordenamientos que fijan, dentro de sus respectivas jurisdicciones, las causas de utilidad pública y, por ende, la facultad de legislar en materia de servicios públicos, de donde se deriva que el Congreso de la Unión al legislar para el Distrito Federal, reformando y adicionando la Ley sobre Estacionamientos de Vehículos, lo hizo con plena competencia, en términos de la citada disposición constitucional y de la fracción VI del artículo 73 del propio código, que expresamente lo faculta para legislar en todo lo relativo al Distrito Federal. En cambio, el párrafo tercero del artículo 27 constitucional, como lo ha interpretado este Alto Tribunal, otorga facultad exclusiva a la Nación para imponer modalidades a la propiedad privada tomando en cuenta el interés público, entendiéndose que corresponde exclusivamente al Congreso de la Unión expedir las leyes que reglamentan el mencionado precepto, y por modalidad de la propiedad privada el establecimiento de una norma jurídica de carácter general y permanente que notifique esencialmente la forma jurídica de ese derecho. De aquí que los elementos necesarios para que se configure la modalidad, sean: el carácter general o permanente de la norma que la impone y la modificación substancial del derecho de propiedad, en su concepción vigente. El primer elemento requiere que la regla jurídica se refiera al derecho de propiedad, sin especificar ni individualizar cosa alguna, es decir, que introduzca un cambio general en el sistema de propiedad y, a la vez, que una norma llegue a crear una situación jurídica estable. El segundo elemento, esto es, la modificación que se opere en virtud de la modalidad, habrá de implicar una limitación y transformación del derecho de propiedad; ahí, la modalidad viene a ser un término equivalente a la limitación o a la transformación. El concepto de modalidad se aclara, con mayor precisión, si se estudia el problema desde el punto de vista de los efectos que aquella produce, en relación con los derechos del propietario. Los efectos de las modalidades que se imprimen a la propiedad privada han de consistir en una extinción parcial de los atributos del propietario, de manera que éste no siga gozando, en virtud de las limitaciones estatuidas por el Poder Legislativo, de las facultades inherentes a la extensión actual de su derecho. Ahora bien, estimar que las disposiciones de la ley reclamada, que regulan únicamente la prestación del servicio público de estacionamientos de vehículos en el Distrito Federal determinando la forma en que se ha de otorgar, los requisitos que deben cumplir los locales, la fijación de los horarios y tarifas, etcétera, introducen un cambio permanente para el titular, respecto del dominio del inmueble de su propiedad, es atribuirles un alcance que no tienen, porque carecen de los dos elementos que constituyen la modalidad, antes ya examinados, y no persiguen como finalidad extinguir el derecho del propietario ni substituirlo en el dominio o uso que tiene sobre el bien inmueble y, por ende, no pugnan con lo dispuesto por el tercer párrafo del artículo 27 constitucional, al cual no reglamentan en modo alguno, ya que no establecen medidas para el fraccionamiento de los latifundios, para el desarrollo de la pequeña propiedad agrícola, para la creación de nuevos centros de población, para el fomento de la agricultura o para evitar la destrucción de los elementos naturales y los daños que la propiedad pueda sufrir en perjuicio de la sociedad, cuestiones a las que alude el citado párrafo y que compete regularlas al Congreso de la Unión como legislador federal.
Precedentes
Amparo en revisión 3221/76. Estacionamientos Gante, S. de R.L. 17 de marzo de 1981. Unanimidad de diecinueve votos. Ponente: Fernando Castellanos Tena.