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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 232530
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 139-144, Primera Parte; Pág. 32
AGRARIO. FACULTAD LEGISLATIVA PRIVATIVA DEL CONGRESO DE LA UNION EN LA MATERIA FISCAL (DECRETO 157 DEL CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO).
[TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 139-144, Primera Parte; Pág. 32
El análisis de las diversas fracciones del artículo 27 constitucional, sobre todo de la fracción XI, lleva a la conclusión de que es facultad privativa del Congreso de la Unión legislar exclusivamente en lo concerniente a la materia agraria y esta facultad de que goza el Congreso de la Unión en materia agraria encuentra su complemento en la fracción XXX del artículo 73 de nuestra Carta Magna, que atribuye al Poder Legislativo la posibilidad de expedir todas las leyes necesarias con objeto de hacer efectivas las facultades que la Constitución concede a los Poderes de la Unión. Dentro de este orden de ideas, deben convenirse en que la facultad de legislar en materia agraria forzosamente trae aparejada la facultad implícita de poder determinar el régimen fiscal a que están sujetos los núcleos de población ejidal o comunal; y ello es así porque la resolución del problema agrario está sujeta a múltiples aspectos; no solamente el de que cuenten los campesinos con las tierras, bosques y aguas necesarios para satisfacer sus problemas de subsistencia, sino también el de que el producto que obtengan de las tierras no se vea mermado por medio de impuestos estatales o municipales establecidos sin límite. Por este motivo, aunque no existe precepto constitucional expreso que determine que sólo el Congreso de la Unión puede legislar sobre el régimen fiscal a que puedan estar sujetos los núcleos de población ejidal o comunal, la facultad explícita para legislar en la materia agraria lleva acompañada implícitamente la potestad de determinar cuáles son los tributos que se les pueden imponer. Por otro lado, el Congreso de la Unión estableció en el artículo 196, fracción I, del Código Agrario, que los Municipios, los Estados y la misma Federación, no podrán imponer sobre la propiedad ejidal más que un impuesto predial, y en la fracción III del precepto citado, ordena que cualquiera que sea el procedimiento que se siga para fijar el impuesto, la cuota asignada por contribución a los ejidos no podrá exceder del 5% de la producción anual de los mismos. Fuera de las obligaciones fiscales a que se refiere el artículo 196 y de las que expresamente autoriza el Código Agrario, el artículo 197 del propio Código, categóricamente ordena que: "... no se podrá exigir a los miembros de una comunidad ejidal ninguna otra prestación en numerario..." Estas disposiciones se repiten en los artículos 106 y 107 de la nueva Ley de Reforma Agraria. Ahora bien, el Congreso y el Gobernador del Estado de Guanajuato, expidieron y promulgaron, respectivamente, el Decreto Número 157 de tres de enero de mil novecientos sesenta y cuatro, cuyos artículos 5o., 6o. y 7o. permiten concluir que lo que tales numerales establecen no es un impuesto predial, sino una exacción tributaria de las que la doctrina llama "contribución especial", "contribución de mejoras o mejoría", "tributo especial", "contributo" y "obvención", según el autor que se consulta y que puede definirse como el gravamen, establecido por ley, para todas aquellas personas que se benefician de manera especial con el desarrollo de una función pública administrativa, la que a su vez reporta un beneficio colectivo. Para quienes limitan este tributo al de obras, como es específicamente el establecido en el Decreto Número 157, este gravamen es la compensación pagada con carácter obligatorio al ente público con ocasión de una obra realizada por él con fines de utilidad pública, pero que proporciona también ventajas especiales a los particulares propietarios de bienes inmuebles. En esas condiciones, si, por las razones antes expuestas, la facultad de regular el régimen jurídico fiscal de los núcleos de población ejidal o comunal es propia y exclusiva del Congreso de la Unión y si, además, se toma en cuenta que el anterior Código Agrario establecía que los Municipios, los Estados y la misma Federación no podían imponer sobre la propiedad ejidal más que un impuesto predial, disposición que se reitera en el artículo 106, fracción I, de la Ley Federal de Reforma Agraria, resulta evidente que el Congreso del Estado de Guanajuato, al establecer en el Decreto 157 reclamado, un impuesto adicional a los núcleos de población quejosos, que ni siquiera es el predial, invade la esfera de atribuciones de la autoridad federal y, por ende, viola los artículos 14 y 16 constitucionales.
Precedentes
Amparo en revisión 9069/65. Diego Ibarra Martínez y coagraviados. 29 de julio de 1980. Unanimidad de dieciséis votos. Ponente: Juan Moisés Calleja García.
Véase Semanario Judicial de la Federación, Séptima Epoca, Primera Parte:
Volumen 43, página 82, bajo el rubro "AGRARIO. FACULTAD LEGISLATIVA PRIVATIVA DEL CONGRESO DE LA UNION EN LA MATERIA, INCLUSIVE EN EL ASPECTO FISCAL.".
Volumen 48, página 37, bajo el rubro "AGRARIO. REGIMEN FISCAL DE LOS NUCLEOS DE POBLACION, CONFORME AL CODIGO.".