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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 232532
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 139-144, Primera Parte; Pág. 35
AGUA, DERECHOS POR LA PRESTACION DEL SERVICIO DE. EL ARTICULO 521 DE LA LEY DE HACIENDA, VIGENTE AL 31 DE DICIEMBRE DE 1977, CARECE DE LOS REQUISITOS DE EQUIDAD Y PROPORCIONALIDAD.
[TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 139-144, Primera Parte; Pág. 35
El artículo 521, vigente al 31 de diciembre de 1977, de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, carece de los requisitos de equidad y proporcionalidad que a todo ordenamiento fiscal obliga a tener la fracción IV, del numeral 31, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Aunque es cierto que no existe uniformidad de criterio en cuanto a si la equidad y la proporcionalidad constituyen un solo atributo que debe revestir toda norma tributaria, o si, por el contrario, son dos con significado diverso, pero que de todas maneras debe salvaguardar el órgano depositario del poder tributario del Estado, también lo es que esta Suprema Corte de Justicia, en Pleno, ha sostenido que, ya se trate de una hipótesis o de otra, ambos supuestos coinciden en la finalidad de lograr una auténtica justicia tributaria, por ser ésta la intención del Poder Constituyente plasmada en la Carta Magna. Ahora bien, la tarifa de que se trata, en relación, en la especie, a la existencia de aparatos medidores, prevé el pago de una cantidad determinada, por metro cúbico, en función de la suma de líquido consumido. Dicha tarifa aumenta en forma progresiva, según haya mayor consumo. Asimismo, se contempla el caso de la forma de pago para los edificios de apartamientos, viviendas o locales, destinados a habitación dados en arrendamiento, y que consiste en que será el propietario del inmueble quien deberá pagar los derechos conforme el consumo total y lo faculta para prorratear el impuesto entre el número de inquilinos. De lo anterior se desprende que, como el pago de la tarifa es progresivo al consumo de agua, al tomarse en cuenta el total y no el parcial, individual, de cada arrendatario, resulta un costo mucho mayor del líquido en cuestión, por metro cúbico consumido. En este orden de ideas, si se obliga a pagar a un arrendatario, por el solo hecho de vivir en un edificio de departamentos, una suma de dinero proporcional al consumo de agua, pero en función no de un consumo individual, sino colectivo, que antes de beneficiar a los miembros de ese grupo los perjudica, pues la tarifa a pagar será mayor, por la progresión establecida en ella, debe concluirse que el numeral reclamado no se ajusta a los principios de equidad y proporcionalidad consagrados en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución General de la República Mexicana, ya que no establece un principio de justicia tributaria respecto de los consumidores de agua, porque, a igual consumo, establece cuotas diferentes, lo que se traduce en un injustificado trato desigual a los iguales. En otras palabras, si lo establecido por la ley como norma genérica es la de que se pague determinada cantidad de dinero por cierto consumo de agua, cualquier persona que se halle dentro de los supuestos de la ley deberá cubrir igual cantidad que los demás, sin sujetársele a la excepción a que se ha hecho mención con anterioridad, por no disponer tal excepción un trato igual a los iguales. No es obstáculo para la conclusión anterior el que el obligado a pagar sea el propietario del edificio, no obstante la facultad que se le confiere para prorratear el importe, pues es precisamente esta persona quien es el obligado al pago del tributo y, además, en una cantidad mayor por ser propietario de un edificio de determinado número de apartamentos, a que si lo fuera de igual número de casas habitación. En estas condiciones, si los usuarios del agua para el servicio doméstico tienen un trato diferente, ya que el metro cúbico que se usa en una casa unihabitacional, es pagado a precio distinto e inferior que el mismo metro cúbico de agua consumido por el habitante de un departamento, debe concluirse que el precepto en cuestión es inconstitucional.
Precedentes
Amparo en revisión 5875/79. Enrique Hidalgo Borja. 14 de octubre de 1980. Unanimidad de diecinueve votos. Ponente: Fernando Castellanos Tena.