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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 232533
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 139-144, Primera Parte; Pág. 56
AGUA, DERECHOS POR LA PRESTACION DEL SERVICIO DE. EL ARTICULO 521 DE LA LEY DE HACIENDA, VIGENTE AL 31 DE DICIEMBRE DE 1977, ES AUTOAPLICATIVO.
[TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 139-144, Primera Parte; Pág. 56
Este Alto Tribunal ha sostenido que para considerar a una ley como autoaplicativa, deben reunirse las siguientes condiciones: a) que desde que las disposiciones de la ley entren en vigor obliguen al particular, cuya situación jurídica prevén, a hacer o dejar de hacer; y b), que no sea necesario un acto posterior de autoridad para que se genere dicha obligatoriedad. Ahora bien, las dos hipótesis a que se refiere el párrafo precedente se hablan (sic) actualizadas en el artículo 521 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, en vigor al 31 de diciembre de 1977 que hace referencia a los derechos que deben pagarse por la prestación del servicio de agua. En efecto, resulta procedente considerar que el numeral impugnado obligaba al quejoso desde el momento en que el mismo entró en vigor, cuando lo que está combatiendo es el sistema de cobro establecido en aquél, por lo que si desde entonces era usuario del servicio de que se trata, la obligación de pagar, en la forma prevista, ya le afectaba. Por otra parte, en la especie no resulta necesario un acto posterior de autoridad para que se genere la dicha obligatoriedad, pues basta que el agraviado se encuentre dentro de los supuestos previstos por la norma para que, por ese solo hecho, se coloque en situación de obligado a pagar el derecho respectivo. No es óbice a lo anterior, el que se requieran actos de autoridad para que se genere la obligación de pago, consistente en la previa verificación del consumo de agua, en los aparatos medidores, el que se hace por personal autorizado; ya que, en primer lugar, tal verificación no tiene otro objeto sino el de determinar la cantidad de líquido consumido y con base en ello practicar la liquidación correspondiente, o sea determinarse la cantidad exacta a cubrirse, lo que no significa que la obligación de pagar el derecho a que se refiere la ley con el sistema en ella establecido, no surja inmediatamente por la única circunstancia de desconocerse la cantidad exacta a liquidarse; y, en segundo lugar, porque la verificación en cuestión no constituye un acto de autoridad que implique el nacimiento de la obligación en forma establecida en el artículo en comento, sino, únicamente, el procedimiento a seguir que permitirá practicar la liquidación del crédito fiscal respectivo, por lo que se refiere a la cantidad a cubrirse, pero no a la forma de cuantificación.
Precedentes
Amparo en revisión 5875/79. Enrique Hidalgo Borja. 14 de octubre de 1980. Unanimidad de diecinueve votos. Ponente: Fernando Castellanos Tena.