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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 232544
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 139-144, Primera Parte; Pág. 167
INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL PLENO PARA CONOCER DE LA REVISION CUANDO SE RECLAMA EL COBRO DE CUOTAS Y EJECUCION.
[TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 139-144, Primera Parte; Pág. 167
Si el tema de constitucionalidad de la Ley del Seguro Social de diecinueve de enero de mil novecientos cuarenta y tres y del decreto de quince de mayo del mismo año, planteado en el amparo, ya que se encuentra resuelto por la Cuarta Sala y sólo resta resolver acerca de los actos que se reclamaron de la Oficina Federal de Hacienda por cobros del Instituto Mexicano del Seguro Social, que se hicieron consistir en el apercibimiento de cobro y ejecución y el cobro de cuotas y ejecución sobre bienes de la quejosa que, según ella, trata de realizar la mencionada Oficina Federal de Hacienda, este Tribunal Pleno carece de competencia legal para conocer del asunto y, en cambio, sí la tiene, actualmente, en términos de los artículos 85, fracción II, de la Ley de Amparo; 7o. bis, fracción III, inciso a), y 72 bis, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito de amparo, en turno, ya que en la especie se está en presencia de un juicio de garantías de carácter administrativo, en el que si bien la autoridad responsable es federal, la cuantía del asunto es indeterminada; sin que para ello sea obstáculo el que el entonces Tribunal Colegiado Numerario del Primer Circuito de amparo, haya estimado competente para conocer del aspecto pendiente de resolución en la revisión a la Segunda Sala, en tanto que si bien es cierto que en la época en que dicho tribunal emitió su resolución sí era competente la mencionada Segunda Sala, para resolver el recurso de revisión en amparos similares, también lo es que, en la actualidad, y con motivo de las reformas a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicadas en el Diario Oficial de la Federación del 7 de enero de 1980, la competencia de la Segunda Sala se encuentra condicionada a que la cuantía del negocio sea superior a un millón de pesos, pero si esta hipótesis no se da, ya que el monto de la cantidad cuyo cobro se reclama es indeterminado, procede remitir el toca y los autos del juicio de amparo al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito de amparo, en turno, para que dicte la resolución que corresponda.
Precedentes
Amparo en revisión 4556/55. Sociedad Cooperativa Manufacturera de Cemento Portland "La Cruz Azul", S.C.L. 30 de septiembre de 1980. Unanimidad de diecisiete votos. Ponente: Jorge Iñárritu.