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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 232559
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 139-144, Primera Parte; Pág. 263
SUPLENCIA DE LA QUEJA POR EXISTIR JURISPRUDENCIA. NO CONSISTE EN TENER POR PROBADOS LOS ACTOS DE APLICACION (ARTICULO 66 DE LA LEY DE HACIENDA DEL DEPARTAMENTO DEL DISTRITO FEDERAL).
[TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 139-144, Primera Parte; Pág. 263
Si bien es cierto que el artículo 66 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, en su texto reformado por decreto de 21 de noviembre de 1974, fue declarado inconstitucional por jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley de Amparo, es procedente suplir la deficiencia de la queja cuando el acto reclamado se funde en leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de este Alto Tribunal, también es verdad que dicha suplencia no tiene ni puede tener por efecto el de, a su vez, tener por probada la existencia de actos de aplicación de la ley impugnada, cuando, no se acreditó tal circunstancia, en tanto que de dársele dicho alcance se atentaría contra uno de los principios rectores del juicio de garantías, como lo es el de la existencia de agravio personal y directo, que, en tratándose de amparos contra leyes heteroaplicativas, como la reclamada, sólo se comprueba mediante la demostración de que la norma se ha aplicado concretamente al titular de la acción constitucional.
Precedentes
Amparo en revisión 3989/78. Celia Pedroza de Arroyo. 25 de septiembre de 1979. Unanimidad de dieciocho votos. Ponente: Carlos del Río Rodríguez.