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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 232569
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 133-138, Primera Parte; Pág. 121
JURISPRUDENCIA, TESIS DE. CITA CORRECTA EN LAS EJECUTORIAS.
[TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 133-138, Primera Parte; Pág. 121
Si en la sentencia dictada por el Tribunal Colegiado se advierte que dicho tribunal se apoyó en cinco ejecutorias sustentadas por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y que si bien es cierto que dicho Tribunal Colegiado no señaló el número de votos con los que fueron aprobadas dichas ejecutorias, también lo es que sí citó correctamente los datos necesarios para la localización de los amparos en revisión en que se sustentó la constitucionalidad del artículo 48 de la Ley del Seguro Social, con lo cual el recurrente pudo consultarlos, consecuentemente tal omisión no es trascendental como para dejar de considerar que las citadas ejecutorias constituyen jurisprudencia, puesto que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, para que se establezca la jurisprudencia es necesario, exclusivamente, que se sustente el mismo criterio en cinco ejecutorias no interrumpidas por otra en contrario y que éstas hayan sido aprobadas por lo menos por catorce Ministros. Por otro lado, no es requisito esencial para que una jurisprudencia pueda entrar en vigor el que las cinco ejecutorias que la integran deban encontrarse publicadas, previamente, en el Semanario Judicial de la Federación, ya que el artículo 197 de la Ley de Amparo, dispone, exclusivamente, que las ejecutorias de amparo y los votos particulares de los Ministros y de los Magistrados de los Tribunales Colegiados de Circuito, que con ellas se relacionen, se publicarán en el Semanario Judicial de la Federación siempre que se trate de las necesarias para constituir jurisprudencia o para contrariarla, así como aquéllas que la Corte funcionando en Pleno, las Salas o los citados tribunales acuerden expresamente, pero no que para que dicha jurisprudencia pueda entrar en vigor sea requisito indispensable su publicación.
Precedentes
Amparo en revisión 2125/73. Técnicos en Aluminio y Hierro, S.A. 29 de abril de 1980. Unanimidad de dieciocho votos. Ponente: Eduardo Langle Martínez.
Véanse:
Semanario Judicial de la Federación, Séptima Epoca, Volumen 38, Primera Parte, página 52.
Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1975, Primera Parte, Pleno, tesis 104, página 227.
Nota: En el Volumen 38 y en el Apéndice 1917-1975, la tesis aparece bajo el rubro "SEGURO SOCIAL, EL ARTICULO 48 DE LA LEY DE, NO VIOLA LA GARANTIA DE AUDIENCIA QUE CONSAGRA EL ARTICULO 14 DE LA CONSTITUCION.".