Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/232571
📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 232571
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 133-138, Primera Parte; Pág. 172
RENTA, ARTICULO 26, FRACCION XVI, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA, QUE PROHIBE LA DEDUCCION DE GASTOS ACUMULABLES EN LA ADQUISICION DE DETERMINADOS VEHICULOS. ES CONSTITUCIONAL.
[TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 133-138, Primera Parte; Pág. 172
El artículo 26, fracción XVI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, al prohibir que los causantes del impuesto al ingreso global de las empresas deduzcan de sus ingresos acumulables los gastos realizados en la adquisición de vehículos clasificados en las categorías "D" y "F" establecidas por el artículo 12 de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Automóviles, no constituye fuero alguno en favor de persona o grupo de personas determinados, ni resulta violatorio de principio de equidad impositiva. En efecto, en cuanto a la prohibición contenida en el artículo 13 constitucional, en el sentido de que ninguna persona o corporación puede tener fuero, cabe precisar que su connotación jurídica y finalidad consiste, dado el principio de igualdad que lo inspira, en proscribir la existencia de privilegios o prerrogativas en favor de una persona o grupo de personas particularmente determinados-fuero personal-, pero no en vedar la existencia de disposiciones legales que, atendiendo a la singular situación en que se encuentre un grupo indeterminado de sujetos, regule tal situación en forma distinta de la que lo hace con relación a los demás, aun cuando sus mandatos coloquen en distinta posición a los que, por estar en iguales circunstancias objetivas, sean destinatarios de la norma y ello se traduzca en un trato diferente-privilegiado o no- para los que no están comprendidos en la situación regulada, con tal de que las disposiciones se apliquen por igual a todos los que se coloquen en la hipótesis normativa prevista y que quienes queden fuera de dicha hipótesis lo sean un grupo indeterminado de personas, o sea, todos aquellos que no se encuentren en la situación normada-fuero real u objetivo-. Por su parte, el principio de equidad impositiva, consagrado en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, inspirado en el principio de justicia tributaria, se traduce en la consagración constitucional de la igualdad en la contribución, o sea, en que dentro de los destinatarios de una norma impositiva se trate de manera igual a los que se encuentren en igual situación y de manera desigual a los que estén en situación diferente, y no en un trato igualitario y generalizado para todas las personas, con independencia de su particular posición, puesto que ello engendraría injusticia tributaria. Ahora bien, si en el caso el numeral reclamado prohíbe a los causantes del impuesto al ingreso global de las empresas deducir de su ingreso acumulable el gasto realizado en la adquisición de vehículos clasificados en las categorías "D", "E" y "F" de las establecidas en el artículo 12 de la Ley del Impuesto sobre Tenencia y Uso de Automóviles, pero sin que dicha prohibición se constriña a unos cuantos de dichos causantes y sin que se imponga para beneficio de un grupo determinado de sujetos, ni constituya o lleve implícito el otorgamiento de privilegio alguno en favor de una persona o grupo de personas individualmente determinados, puesto que no deja fuera del campo de su aplicación tan sólo a una o más personas particularmente consideradas, sino a todas aquéllas que, por no encontrarse dentro de los supuestos que prevé, no son causantes del aludido impuesto, no puede sino concluirse que, aun cuando colocara, en vía de consecuencia, en situación privilegiada a los que no son sujetos pasivos del impuesto, lo cual daría lugar, en todo caso, a la existencia de una prerrogativa real y objetiva, no por ello resultaría violatorio de los artículos 13 y 31, fracción IV, de la Carta Magna, en tanto que, como quedó precisado con anterioridad, el primero de dichos numerales no prohíbe la existencia de fueros reales u objetivos y el segundo sólo exige que se trate igual a los iguales y de manera desigual a los desiguales. Además, cabe agregar que, en el caso, el numeral reclamado ni siquiera concede prerrogativa real u objetiva alguna a los que no son causantes del impuesto al ingreso global de las empresas, en razón de que para ello sería necesario que prohibiera a los sujetos pasivos del tributo adquirir los vehículos antes mencionados, lo cual no hace, sino que sólo prohíbe, para efectos de determinar la base gravable del impuesto y tomando en cuenta la especial situación en que se encuentran dichos causantes, deducir el gasto relativo a la adquisición de tales muebles, pero sin que ello pueda entenderse, bajo ningún aspecto, como prohibición para adquirirlos.
Precedentes
Amparo en revisión 6056/78. Grupo Cydsa, S.A. 29 de enero de 1980. Unanimidad de diecinueve votos. Ponente: Carlos del Río Rodríguez.