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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 232579
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 127-132, Primera Parte; Pág. 34
AGRARIO. IMPUESTO PREDIAL A EJIDATARIOS. INCONSTITUCIONALIDAD DE LOS ARTICULOS 69, FRACCION II, INCISO A), Y 70 DE LA LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE SINALOA, REFORMADOS POR DECRETOS 122 Y 281, QUE LO ESTABLECEN.
[TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 127-132, Primera Parte; Pág. 34
Tomando en consideración que el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, al señalar que es obligación de los mexicanos, contribuir a los gastos públicos de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes, persigue como finalidad la justicia tributaria, que entraña, entre otras cuestiones, la obligación que tienen quienes se encuentren dentro de la situación establecida por la ley de tributar, precisamente, en la proporción que marque la propia ley, la que debe determinarse en razón a la capacidad contributiva de los obligados, en relación con el objeto del gravamen, debe concluirse que en tratándose de impuestos de carácter predial, que por su naturaleza tienen como objeto la propiedad o posesión de inmuebles, el monto de su cobro, independientemente del sistema técnico que se siga para calcularlo, debe determinarse teniendo en cuenta la extensión de los propios inmuebles, su ubicación, su rentabilidad y otros factores análogos, de suerte que quienes sean propietarios o poseedores de predios con iguales características, tributen en la misma medida. Lo anterior significa que la Ley de Hacienda del Estado de Sinaloa, que establece un gravamen sobre la propiedad raíz a cargo de los ejidos, en su calidad de propietarios de los predios rústicos, al establecer como base para determinar el impuesto objeto de examen el volumen de la producción y la clase de producto cosechado, que se causa conforme a la tarifa que se establece, hacen que el propio impuesto se convierta en inequitativo, con violación a los principios de justicia tributaria a que se hace referencia en los párrafos precedentes, puesto que con ello se otorga un trato desigual a quienes se encuentren en situaciones jurídicas iguales, al ser factible que quienes tengan predios similares, de igual calidad, de iguales medidas y, en una palabra, de características semejantes, paguen cantidades diferentes, por la única circunstancia de que los obligados siembren productos también diferentes, e incluso es posible que algunos de los causantes queden exentos del pago del impuesto predial, no obstante que al igual que el resto de los obligados, tengan la posesión de predios, que es el hecho generador del precitado impuesto, y resulta indudable que la falta de cobro a algunos de los causantes, sólo pone de manifiesto la falta de equidad del gravamen, pues la más elemental de las normas de justicia tributaria pretende que el impacto del impuesto se distribuya entre los obligados que se encuentren en situaciones jurídicas semejantes y no se exonere a algunos de ellos, en perjuicio del resto de los contribuyentes.
Precedentes
Amparo en revisión 9365/67. Comisariado Ejidal del Poblado "Compuertas Número Dos" del Municipio de Ahome del Estado de Sinaloa. 3 de julio de 1979. Unanimidad de diecinueve votos. Ponente: Mario G. Rebolledo. Secretario: Juan Manuel Arredondo Elías.