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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 232587
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 127-132, Primera Parte; Pág. 156
INGRESOS MERCANTILES. EL ARTICULO 312 BIS DE LA LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE MEXICO, ES INCONSTITUCIONAL.
[TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 127-132, Primera Parte; Pág. 156
El artículo 79 de la Ley Federal de Ingresos Mercantiles, faculta únicamente para ejercer vigilancia sobre el exacto cumplimiento de dicha ley federal, a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y si bien la materia de ingresos mercantiles es concurrente, el Estado de México podrá legislar en la misma, siempre y cuando se refiera a vigilancia al cumplimiento a una ley local; pero del texto del artículo 312 bis de la Ley de Hacienda de dicho Estado, se ve que éste expresamente se refiere a vigilar las empresas por ventas o entregas que hagan fuera del Estado de México en relación al "pago del Impuesto Federal sobre Ingresos Mercantiles"; o sea, que se refiere exclusivamente al impuesto federal, sobre el cual no existe concurrencia legislativa, pues la facultad de legislar del Estado de México en materia de impuestos es eminentemente local, por lo que el precepto citado va en contra de lo establecido por el artículo 79 de la ley federal, máxime que en el caso al Estado de México no pretende vigilar el cumplimiento de los causantes de cuyo impuesto participará dicho Estado, sino que por el contrario, el artículo precisa que lo que se vigilará será el pago del impuesto a causantes de otras entidades federativas distintas al propio Estado de México, con lo que invade totalmente las facultades de la Federación para la vigilancia y cumplimiento de una ley federal, que se aplicará a causantes en entidades federativas diversas al propio Estado de México, y el que en los agravios se haya esgrimido el argumento de que por las ventas realizadas en otras entidades federativas el Estado de México no percibe participación y de no obtenerse ésta la economía municipal y del Estado "no estaría en posibilidad de continuar prestando los servicios públicos", no justifica en modo alguno la invasión realizada, pues los Estados pueden establecer los impuestos y derechos necesarios a cubrir su presupuesto, pero sin invadir las facultades de las otras entidades federativas y de la Federación; por lo que los derechos que se cobren por la vigilancia que establece la ley invasora serán por vía de consecuencia inconstitucionales, así como todo lo relacionado con dicha vigilancia y cobro de derechos por dicho concepto, procediendo por ello confirmar la sentencia recurrida.
Precedentes
Amparo en revisión 2375/76. "Industrias Resistol", S.A. y coagraviados. 27 de noviembre de 1979. Unanimidad de diecinueve votos. Ponente: Alfonso López Aparicio.