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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
JurisprudenciaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 232598
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [J]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 127-132, Primera Parte; Pág. 265
AGRARIO. FACULTAD LEGISLATIVA PRIVATIVA DEL CONGRESO DE LA UNION EN LA MATERIA, INCLUSIVE EN EL ASPECTO FISCAL.
[J]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 127-132, Primera Parte; Pág. 265
El análisis de las diversas fracciones del artículo 27 constitucional, sobre todo de la fracción XI, lleva a la conclusión de que es facultad privativa del Congreso de la Unión legislar exclusivamente en lo concerniente a la materia agraria, y esta facultad de que goza el Congreso de la Unión, encuentra su complemento en la fracción XXX del artículo 73 de nuestra Carta Magna, que atribuye al Poder Legislativo la posibilidad de expedir todas las leyes necesarias con objeto de hacer efectivas las facultades que la Constitución concede a los Poderes de la Unión. Dentro de este orden de ideas, debe convenirse que la facultad de legislar en materia agraria, forzosamente trae aparejada la facultad implícita de poder determinar el régimen fiscal a que estarán sujetos los núcleos de población ejidal o comunal; y ello es así, porque la resolución del problema agrario está sujeta a múltiples aspectos, no solamente el de que cuenten los campesinos con las tierras, bosques y aguas necesarias para satisfacer sus problemas de subsistencia, sino también el de que el producto que obtengan de las tierras, no esté mermado por medio de impuestos estatales o municipales establecidos sin límite. Por este motivo, aunque no existe precepto constitucional expreso que determine que sólo el Congreso de la Unión puede legislar sobre el régimen fiscal a que puedan estar sujetos los núcleos de población ejidal o comunal, la facultad explícita para legislar en la materia agraria lleva acompañada la potestad implícita para determinar cuales son los tributos federales o locales que se pueden imponer.
Precedentes
Séptima Epoca, Primera Parte:
Volumen 43, página 82. Amparo en revisión 8956/65. J. de Jesús Bermúdez Tavares. 25 de julio de 1972. Unanimidad de veinte votos. Ponente: Carlos del Río Rodríguez.
Volumen 48, página 13. Amparo en revisión 7476/65. Eustolio Martínez Ramírez y coagraviados. 5 de diciembre de 1972. Unanimidad de dieciocho votos. Ponente: J. Ramón Palacios Vargas.
Volumen 67, página 13. Amparo en revisión 5810/71. Comisariado Ejidal Poblado denominado Colonia de Fuentes, Municipio de Cortazar, Estado de Guanajuato. 23 de julio de 1974. Unanimidad de diecinueve votos. Ponente: María Cristina Salmorán de Tamayo.
Volúmenes 121-126, página 81. Amparo en revisión 58/66. Comisariado Ejidal de "Piedra Parada", Municipio de Manuel Doblado, Guanajuato y coagraviados. 6 de marzo de 1979. Unanimidad de dieciocho votos. Ponente: Alfonso López Aparicio.
Volúmenes 127-132, página 32. Amparo en revisión 1348/73. Comisariado Ejidal del Poblado San Pedro de los Agustinos, Municipio de Jerécuaro, Guanajuato. 24 de julio de 1979. Unanimidad de diecisiete votos. Ponente: Ernesto Aguilar Alvarez.
Nota: En el Apéndice 1917-1988, la tesis aparece bajo el rubro "FACULTAD LEGISLATIVA PRIVATIVA DEL CONGRESO DE LA UNION EN LA MATERIA, INCLUSIVE EN EL ASPECTO FISCAL.".