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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 232610
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 121-126, Primera Parte; Pág. 67
FICHAS SIGNALETICAS, FORMACION DE. IDENTIFICACION ADMINISTRATIVA DE PROCESADOS.
[TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 121-126, Primera Parte; Pág. 67
No es verdad que la identificación administrativa del inculpado que ordena el artículo 165 del Código Federal de Procedimientos Penales sea violatoria del artículo 22 constitucional, por constituir una pena infamante y trascendental. Tal apreciación es incorrecta, en tanto que la citada identificación, o sea, la elaboración de la ficha signalética, no tiene la naturaleza jurídica de una pena, sino que constituye una simple medida administrativa necesaria para la identificación y conocimiento de los antecedentes del procesado, cuya finalidad no es otra sino la de aportar al Juez del proceso y a los futuros procesos, elementos necesarios para la individualización de la pena. Además, como la citada identificación del inculpado se lleva al cabo inmediatamente después de dictado el auto de formal prisión o el de sujeción a proceso, resulta evidente que no es jurídico considerarla como pena, pues ésta se impone en la sentencia y tienen como finalidad el sancionar la conducta activa u omisiva que resulta delictuosa, lo que no sucede con la tantas veces citada identificación del procesado, cuya naturaleza es, según se acaba de precisar, la de una simple medida administrativa que, por otro lado, no puede estimarse de carácter trascendente, por que no va más a allá de la persona del inculpado. Así pues, si la identificación del procesado que prevé el artículo 165 del Código Federal de Procedimientos Penales no tiene la naturaleza jurídica de una pena, no puede considerarse que sea contraria a lo dispuesto por el artículo 22 constitucional.
Precedentes
Amparo en revisión 560/78. Hermilo Tamez Chávez. 2 de mayo de 1979. Unanimidad de dieciséis votos. Ponente: Carlos del Río Rodríguez.
Séptima Epoca, Primera Parte:
Volúmenes 115-120, página 59. Amparo en revisión 4890/77. Jesús Domínguez Hernández. 12 de septiembre de 1978. Unanimidad de quince votos. Ponente: Mario G. Rebolledo.
Volumen 86, página 29. Amparo en revisión 2359/66. Otto Especer López. 23 de febrero de 1976. Unanimidad de diecisiete votos en sus puntos resolutivos y por mayoría de catorce votos. Disidentes: Rocha Cordero, Téllez Cruces y Palacios Vargas. Ponente: J Ramón Palacios Vargas.
Nota: En el Volumen 86, página 29, la tesis aparece bajo el rubro "IDENTIFICACION DEL PROCESADO. NO ES UNA PENA INFAMANTE. CONSTITUCIONALIDAD DEL ARTICULO 165 DEL CODIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES QUE LA ESTABLECE.".