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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 232611
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 121-126, Primera Parte; Pág. 79
GASOLINA Y DERIVADOS DEL PETROLEO, FACULTADES EXCLUSIVAS DEL CONGRESO DE LA UNION PARA LEGISLAR EN ESTA MATERIA (LEGISLACION DEL ESTADO DE VERACRUZ).
[TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 121-126, Primera Parte; Pág. 79
Tomando en consideración, por una parte, que el artículo 124 de la Carta Magna precisa con claridad que las facultades que no están expresamente concedidas por dicha Ley Fundamental a los funcionarios federales se entienden reservadas a los Estados y, por otra parte, que el aludido artículo 73, fracción XXIX, apartado 5o., inciso c), de la propia Constitución, expresamente señala como facultad del Congreso de la Unión la de establecer contribuciones especiales sobre gasolina y otros productos derivados del petróleo, resulta incontrovertible concluir, según se precisó con anterioridad, que tal facultad es propia y exclusiva del mencionado Congreso de la Unión, y que, por lo tanto, las entidades federativas, y concretamente las Legislaturas Locales, no pueden legislar sobre dichos productos, so pena de invadir la esfera de atribuciones de la autoridad federal. La conclusión anterior no se menoscaba por la circunstancia de que el citado artículo 73 constitucional establezca, en la parte final de su fracción XXIX, que tratándose de los tributos especiales a que se refiere dicha fracción, las entidades federativas participarán en su rendimiento, en la proporción que la ley secundaria federal determine, puesto que tal disposición únicamente significa la consagración constitucional del derecho de los Estados integrantes de la Federación de participar en el rendimiento de los gravámenes que establezca el Congreso de la Unión sobre las materias o renglones que señala la propia fracción XXIX citada, pero no que tengan derecho de participar en la facultad de establecer los tributos respectivos, la cual, como se dijo, es propia y exclusiva del Congreso Federal. Tampoco es obstáculo a la conclusión a que se hace mención en el párrafo que precede el que el artículo 21 de la Ley del Impuesto sobre Consumo de Gasolina, reformado por decreto publicado el 30 de diciembre de 1953, haya autorizado a los Estados para gravar las ventas de gasolina y demás derivados del petróleo con el impuesto general al comercio y a la industria, en tanto que el otorgamiento de tal facultad por la parte del Congreso de la Unión a las entidades federativas no puede legitimar constitucionalmente a éstas para establecer tributos sobre dichos productos, ya que la propia Constitución Federal reserva exclusivamente tal facultad al Congreso Federal, como se ha demostrado con anterioridad. Las leyes números 86, 141, 131 y 133 del Estado de Veracruz establecen y regulan el impuesto especial del Estado por la percepción de ingresos que se obtengan por la enajenación de gas industrial y el destinado al uso doméstico, los cuales son indudablemente productos derivados del petróleo; luego es inconcuso que dichas leyes invaden la esfera de atribuciones de la autoridad federal y, por ende, violan los artículos 14 y 16 constitucionales.
Precedentes
Amparo en revisión 6805/76. Santiago Castillo Flores. 13 de febrero de 1979. Unanimidad diecisiete votos. Ponente: Mario G. Rebolledo F.
Véase Semanario Judicial de la Federación:
Sexta Epoca, Volumen CXXIX, Primera Parte, página 14, tesis de rubro "GASOLINA Y DERIVADOS DEL PETROLEO, IMPUESTO SOBRE. LEY NUMERO 81 DE HACIENDA DEL ESTADO DE SONORA.".
Sexta Epoca,Volumen CXXXII, Primera Parte, página 30, tesis de rubro "GASOLINA Y DERIVADOS DEL PETROLEO, IMPUESTO DE. ARTICULO 6o. DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE INGRESOS MERCANTILES EN EL ESTADO DE COAHUILA.".
Séptima Epoca, Volumen 6, Primera Parte, página 33, tesis de rubro "GASOLINA Y DERIVADOS DEL PETROLEO, IMPUESTO A LA COMPRAVENTA DE (LEY NUMERO 81 DE HACIENDA DEL ESTADO DE SONORA) ES INCONSTITUCIONAL.".
Séptima Epoca,Volumen 64, Primera Parte, página 51, tesis de rubro "GASOLINA Y DERIVADOS DEL PETROLEO. FACULTADES EXCLUSIVAS DEL CONGRESO DE LA UNION PARA LEGISLAR EN ESTA MATERIA (LEY NUMERO 81 DEL ESTADO DE SONORA).".