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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 232612
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 121-126, Primera Parte; Pág. 81
IMPUESTO ADICIONAL A EJIDOS DEL ESTADO DE GUANAJUATO. ES INCONSTITUCIONAL.
[TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 121-126, Primera Parte; Pág. 81
Según se desprende de los artículos 4o. y 5o. del Decreto 280 expedido por el Congreso del Estado de Guanajuato (similar a los decretos 150 y 157 del mismo Congreso), se crea un tributo llamado real, con las mismas características del impuesto predial, pero no se trata de éste, y el legislador se limita a denominarlo "impuesto adicional", sin decir a qué es adicional. Sin embargo, un análisis del Decreto Número 280 permite llegar a la conclusión de que es una exacción tributaria de las que la doctrina llama "contribución especial", "contribución de mejoras o mejorías", "tributo especial", "con-tributo" y "obvención", según el autor que se consulte, y que puede definirse como el gravamen establecido por la ley para todas aquellas personas que se benefician de manera especial con el desarrollo de una función pública administrativa, misma que a su vez reporta un beneficio colectivo. Para quienes limitan este tributo al de obras, este gravamen es la compensación pagada con carácter obligatorio al ente público con ocasión de una obra realizada por él, con fines de utilidad pública, pero que proporciona también ventajas especiales a los particulares propietarios de bienes inmutables y, como puede verse, no se trata de un impuesto predial, único con el que deben contribuir a los gastos públicos los núcleos de población ejidal. Ahora bien, un análisis de las diversas fracciones del artículo 27 constitucional, sobre todo de la fracción XI, lleva a la conclusión de que es facultad privativa del Congreso de la Unión, legislar exclusivamente en lo concerniente a la materia agraria y esta facultad de que goza el Congreso de la Unión encuentra su complemento en la fracción XXX del artículo 73 de nuestra Carta Magna, que atribuye al Poder Legislativo la posibilidad de expedir todas las leyes necesarias con el objeto de hacer efectivas las facultades que la Constitución concede a los Poderes de la Unión. Dentro de este orden de ideas, debe convenirse que la facultad de legislar en materia agraria forzosamente trae aparejada la facultad implícita de poder determinar el régimen fiscal a que estarán sujetos los núcleos de población ejidal o comunal; y ello, es así, porque la resolución del problema agrario está sujeto a múltiples aspectos; no solamente el que cuenten los campesinos con las tierras, bosques y aguas necesarios para satisfacer sus problemas de subsistencia, sino también el que el producto que obtengan de las tierras no se vea mermado por medio de impuestos estatales o municipales establecidos sin límite. Por este motivo, aunque no existe precepto constitucional expreso que determine que sólo el Congreso de la Unión puede legislar sobre el régimen fiscal a que puedan estar sujetos los núcleos de población ejidal o comunal, la facultad explícita para legislar en la materia agraria lleva acompañada implícitamente la potestad de determinar cuáles son los tributos federales o locales que se pueden imponer. En estas condiciones, si el Código Agrario (y ahora la Ley Federal de Reforma Agraria) establece que los Municipios, los Estados y la misma Federación no podrán imponer sobre la propiedad ejidal más que un impuesto predial sin que pueda exigirse a los miembros de una comunidad ejidal ninguna otra prestación en numerario, el Decreto 280 combatido es violatorio de los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal y, en consecuencia, debe otorgarse el amparo y la protección de la Justicia Federal a los quejosos.
Precedentes
Amparo en revisión 58/66. Comisario Ejidal "Piedra Parada", Municipio de Manuel Doblado, Guanajuato y coagraviados. 6 de marzo de 1979. Unanimidad de dieciocho votos. Ponente: Alfonso López Aparicio.
Séptima Epoca, Primera Parte:
Volumen 67, página 13. Amparo en revisión 5810/71. Comisariado Ejidal del Poblado denominado Colonia de Fuentes, Municipio de Cortazar, Estado de Guanajuato. 23 de julio de 1974. Unanimidad de diecinueve votos. Ponente: María Cristina Salmorán de Tamayo.
Volumen 48, páginas 113, 34, 36, 37 y 38. Amparo en revisión 7476/65. Eustolio Martínez Ramírez y coagraviados. 5 de diciembre de 1972. Unanimidad de dieciocho votos. Ponente: J Ramón Palacios Vargas.
Volumen 43, páginas 31, 82 y 85. Amparo en revisión 8956/65. J. de Jesús Bermúdez Tavares. 25 de julio de 1972. Unanimidad de veinte votos. Ponente: Carlos del Río Rodríguez.
Volumen 15, páginas 13, 21 y 22. Amparo en revisión 455/66. Juan Andrade Rangel y coagraviados. 10 de marzo de 1970. Por Mayoría de once votos en cuanto al no sobreseimiento. Disidentes: Orozco Romero, Del Río, Tena Ramírez, Rivera Silva, Rojina Villegas, Rivera Pérez Campos, Martínez Ulloa, Carvajal y Aguilar Alvarez y por Unanimidad de diecinueve votos en cuanto a la cuestión de fondo. Ponente: Ernesto Solís López.