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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 232634
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 115-120, Primera Parte; Pág. 127
LEYES, AMPARO CONTRA IMPROCEDENCIA.
[TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 115-120, Primera Parte; Pág. 127
El artículo 73, fracción XII, de la Ley de Amparo, señala que el juicio de garantías es improcedente contra actos consentidos tácitamente, entendiéndose por tales aquéllos contra los que no se promueva el juicio dentro del término que la propia ley señala; el mismo artículo especifica que cuando se reclame la inconstitucionalidad de una ley que ya se ha aplicado al quejoso, éste puede optar por interponer inmediatamente el amparo, o bien, agotar los recursos o medios ordinarios de defensa legal que tenga a su alcance, pero en caso de que se decida por lo último, debe interponer la demanda de garantías, dentro del término legal de quince días, que se cuenta a partir del en que se hubiere notificado la resolución recaída al recurso o medio de defensa legal; es decir que en todo caso debe presentarse la demanda a partir de que el acto de aplicación sea definitivo pues de no hacerlo así, se entiende consentida la ley y el amparo es improcedente. De lo anterior se sigue que cuando el acto de aplicación de la ley que se estima inconstitucional se contenga en un fallo definitivo dictado en una contienda de carácter judicial y el quejoso interponga en su contra amparo directo ante el Tribunal Colegiado de Circuito, alegando cuestiones de mera legalidad y una vez resuelto tal amparo interponga nueva demanda de garantías reclamando la ley, ésta resulta improcedente, ya que los interesados debieron impugnar la propia ley, dentro de los quince días en que se notificó el laudo o sentencia, en la misma demanda que interpusieron ante el Tribunal Colegiado de Circuito y no esperar a que se tramitara y fallara el primer amparo puesto que el último acto de aplicación no lo fue la ejecutoria del Tribunal Colegiado, dado que dicho amparo directo sólo tuvo por objeto analizar la legalidad del procedimiento judicial que culminó con la resolución definitiva y determinar si se violaron o no las garantías, pero no constituye una instancia más.
Precedentes
Amparo en revisión 6229/77. Antonio González Curiel y otro. 3 de octubre de 1978. Unanimidad de diecisiete votos. Ponente: Mario G. Rebolledo. Secretario: Juan Manuel Arredondo Elías.
Nota: En el Informe de 1978, la tesis aparece bajo el rubro "AMPARO CONTRA LEYES IMPROCEDENTE.".