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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 232639
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 115-120, Primera Parte; Pág. 137
PAGO BAJO PROTESTA. INSTITUCION DERIVADA DE LA FRACCION XI DEL ARTICULO 73 DE LA LEY DE AMPARO. SE PERMITE AUN CUANDO LAS LEYES IMPUGNADAS NO LO CONTENGAN.
[TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 115-120, Primera Parte; Pág. 137
El quejoso en el amparo consiente en las disposiciones que califica de inconstitucionales cuando aparece que hizo pago del impuesto lisa y llanamente y no es razón suficiente argumentar que las leyes combatidas no establecen el pago del impuesto bajo protesta, pues no es preciso que las leyes impugnadas instituyan esa forma de pago, considerando que la protesta es una manera de indicar la inconformidad con el contenido de una ley. Para los efectos del juicio de amparo, que es legislación federal, se entiende que existe cumplimiento bajo protesta cuando la ley se cumple pero se expresa que no se considere al quejoso consintiendo las disposiciones tácitamente en los términos del artículo 73, fracción XI, de la Ley de Amparo. No es necesario que la protesta esté prevista o autorizada en algunas disposiciones de las leyes combatidas, sino que basta la declaración de la parte afectada en su esfera jurídica, de que la ley se cumple bajo protesta. Este tipo de cumplimiento de la ley se deduce para efectos del juicio de garantías, del artículo 73, fracción XI, de la Ley de Amparo, que se relaciona a la improcedencia del juicio constitucional por manifestaciones de voluntad que entrañen consentimiento de los actos reclamados, precisamente cuando se cumple con la norma con cuyo contenido no se está conforme por estimarse inconstitucional; mas si una persona paga y lo hace lisa y llanamente, y reconoce que así lo hizo el pago, se interpreta su conducta como consentimiento tácito de la ley, porque no expresó que la cumple inconformemente y no basta indicar posteriormente que las leyes de la entidad federativa no consignan la institución del pago bajo protesta, pues la materia que ha de resolverse versa sobre el juicio de amparo, materia federal, y es sólo a través de esta legislación que puede determinarse válidamente si se consintió o no las disposiciones combatidas.
Precedentes
Amparo en revisión 2406/78. Salvador D. Zamudio Salas. 14 de noviembre de 1978. Unanimidad de dieciséis votos. Ponente: Alfonso López Aparicio.
Séptima Epoca, Primera Parte:
Volumen 53, página 35. Amparo en revisión 6964/65. Eugenio Arriaga Vélez y coagraviados (acumulados). 8 de mayo de 1973. Unanimidad de quince votos. Ponente: Mariano Ramírez Vázquez.