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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 232642
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 115-120, Primera Parte; Pág. 141
SEGUROS, AGENTES POLICITADORES DE. LOS ESTADOS DE LA FEDERACION PUEDEN ESTABLECER IMPUESTOS SOBRE LAS PERCEPCIONES QUE DICHOS AGENTES OBTIENEN POR LAS COMISIONES DERIVADAS DE SU ACTIVIDAD (CODIGO FISCAL DEL ESTADO DE CHIHUAHUA, ARTICULOS 175 Y 176).
[TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 115-120, Primera Parte; Pág. 141
El artículo 73, fracción XXIX, inciso 3o., de la Constitución Federal, otorga facultades exclusivas al Congreso de la Unión para establecer contribuciones sobre sociedades de seguros; consecuentemente, los Estados de la Federación están impedidos constitucionalmente para imponer tributos que recaigan sobre tales sociedades, que ya cubren los gravámenes federales sobre su capital y primas, pero nada justifica el que la prohibición dirigida a los Estados comprenda también las atribuciones de las entidades federativas para establecer impuestos sobre las percepciones personales obtenidas por los agentes policitadores de seguros en virtud de las comisiones derivadas de su actividad. La Legislatura Local del Estado de Chihuahua, no invade las atribuciones de la Federación, ni viola precepto alguno de la Constitución Federal, con la expedición de su Código Fiscal (artículos 175 y 176), ya que la prohibición contenida en el artículo 134 de la Ley General de Instituciones de Seguros, sólo tiene por objeto evitar que los estados, bajo el pretexto de imponer contribuciones a los agentes o a las personas que con ellos contratan, graven en realidad las primas de seguros o el capital de las sociedades aseguradoras, pero si el impuesto local no lesiona estas materias reservadas exclusivamente a la Federación, no es inconstitucional la ley que lo establece.
Precedentes
Amparo en revisión 3969/75. Arturo Baltazar Blanco Valenzuela y otros (acumulados). 5 de septiembre de 1978. Unanimidad de quince votos. Ponente: Ernesto Aguilar Alvarez. Secretario: Luis María Aguilar Morales.
Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1975, Primera Parte, Pleno, tesis 106, página 232, tesis de rubro "SEGUROS, AGENTES POLICITADORES DE. LOS ESTADOS DE LA FEDERACION PUEDEN ESTABLECER IMPUESTOS SOBRE LAS PERCEPCIONES QUE OBTIENEN POR LAS COMISIONES DERIVADAS DE SU ACTIVIDAD (LEY DEL IMPUESTO SOBRE INGRESOS MERCANTILES PARA EL ESTADO DE TAMAULIPAS).".