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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 232652
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 109-114, Primera Parte; Pág. 28
APELACION ADMITIDA EN EL EFECTO DEVOLUTIVO. CONSTITUCIONALIDAD DEL ARTICULO 436 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE NUEVO LEON.
[TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 109-114, Primera Parte; Pág. 28
Si bien es cierto que no puede decirse que ha concluido el juicio mientras esté pendiente de resolverse el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia pronunciada en la primera instancia, no es menos exacto que la privación de los derechos del quejoso sobre el inmueble objeto del juicio de desahucio, o consecuencia de la ejecución de aquélla, no es definitiva, en virtud de que el artículo 436 del nuevo Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León (expedido el 15 de enero de 1973), atacado de inconstitucional, establece que el actor debe otorgar caución para que proceda la ejecución de la sentencia, caución que garantiza en su caso la devolución de la cosa y la indemnización por daños y perjuicios, si el fallo de primera instancia es revocado, por lo que no se deja sin materia la segunda instancia con el hecho de llevar adelante dicha ejecución. El precepto impugnado recoge lo dispuesto por el derogado artículo 453 del código anterior de la misma entidad federativa, misma que esta Suprema Corte estimó, en su oportunidad, que era constitucional, como puede verse de la tesis de jurisprudencia número 14, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1975, Primera Parte, página 42.
Precedentes
Amparo en revisión 4077/77. Horacio J. Martínez García. 2 de mayo de 1978. Unanimidad de quince votos. Ponente: Julio Sánchez Vargas. Secretario: Jorge Nila Andrade.
Amparo en revisión 5815/76. Pablo Mejía Adame. 3 de enero de 1978. Unanimidad de quince votos. Ponente: J. Ramón Palacios Vargas.
Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1975, Primera Parte, Pleno, tesis 13 y 14, páginas 39 y 42, respectivamente, bajo los rubros "APELACION ADMITIDA SOLO EN EL EFECTO DEVOLUTIVO, CONSTITUCIONALIDAD DEL ARTICULO 451 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILES DEL ESTADO DE NUEVO LEON, EN CUANTO ESTABLECE LA POSIBILIDAD DE EJECUTAR LA RESOLUCION RECURRIDA." y APELACION ADMITIDA SOLO EN EFECTO DEVOLUTIVO. CONSTITUCIONALIDAD DEL ARTICULO 453 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE NUEVO LEON QUE CONDICIONA LA EJECUCION DE UNA SENTENCIA RECURRIDA AL OTORGAMIENTO PREVIO DE CAUCION SUFICIENTE.".