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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 232653
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 109-114, Primera Parte; Pág. 29
APELACION ADMITIDA SOLO EN EL EFECTO DEVOLUTIVO, CONSTITUCIONALIDAD DEL ARTICULO 434 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE NUEVO LEON, EN CUANTO ESTABLECE LA POSIBILIDAD DE EJECUTAR LA RESOLUCION RECURRIDA EN.
[TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 109-114, Primera Parte; Pág. 29
En este Alto Tribunal al integrar las tesis de jurisprudencia números 13 y 14, publicadas en las páginas 39, 42 y 43, respectivamente, de la Primera Parte del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, que se refiere a los artículos 451 y 453 del anterior Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nuevo León, ha sostenido el criterio jurídico aplicable al actual artículo 434, en el sentido de que el mencionado artículo 434 no infringe las formalidades esenciales del procedimiento, cuyo cumplimiento exige el artículo 14 constitucional, toda vez que si bien establece la posibilidad de ejecutar la sentencia de primera instancia cuya apelación fue admitida sólo en el efecto devolutivo, el artículo 436 condiciona tal ejecución a que la parte que hubiese obtenido otorgue caución suficiente para garantizar la reposición de las cosas al estado que guardaban y el pago de los daños y perjuicios que podrían causarse a la contraparte por la ejecución de la sentencia, con lo que no se produce un estado de desequilibrio o de indefensión en perjuicio de la parte perdidosa, sino por el contrario, de este modo se restablece el equilibrio entre las dos exigencias discordantes de la justicia y de la celeridad y se reglamentan los requisitos necesarios para conservar la materia litigiosa durante la tramitación del recurso de apelación.
Precedentes
Amparo en revisión 5815/76. Pablo Mejía Adame. 3 de enero de 1978. Unanimidad de quince votos. Ponente: J. Ramón Palacios Vargas.