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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 232666
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 109-114, Primera Parte; Pág. 89
FIANZAS, LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES DE. SUS ARTICULOS 95, 95 BIS Y 130 NO SON AUTOAPLICATIVOS.
[TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 109-114, Primera Parte; Pág. 89
De la redacción de los artículos 95, 95 bis y 130 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, se aprecia que tales preceptos no pueden tener aplicación mientras no se presente el caso concreto en que se haga exigible la fianza, ya que no será sino hasta ese momento que se podrá hacer el requerimiento para el pago de la misma, lo cual implica necesariamente la realización de un acto posterior en ejecución de la ley; ahora bien, el hecho de que los artículos transitorios de ésta se señale la fecha en que la misma surte efectos, no la convierte de ninguna manera en autoaplicativa, pues la entrada en vigor de la ley no es el elemento que debe tomarse en cuenta para determinar si tiene o no tal carácter, sino que debe atenderse al contenido de su articulado y ver si del mismo se desprende algún principio de ejecución, y, de no darse tal supuesto, ha de considerarse que la correspondiente ley no es autoaplicativa.
Precedentes
Amparo en revisión 5335/57. "Compañía de Fianzas México", S.A. 7 de febrero de 1978. Unanimidad de dieciséis votos. Ponente: Salvador Mondragón Guerra. Secretario: Francisco M. Ramírez.
Nota: En el Informe de 1978, la tesis aparece bajo el rubro "LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES DE FIANZAS. SUS ARTICULOS 95, 95 BIS Y 130 NO SON AUTOAPLICATIVOS.".