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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 232675
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 109-114, Primera Parte; Pág. 117
LEYES, AMPARO CONTRA. RECURSOS ORDINARIOS.
[TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 109-114, Primera Parte; Pág. 117
Atento a las reglas que consigna el artículo 73, fracción XII, último párrafo, de la Ley de Amparo, existen dos momentos para acudir en amparo contra la ley, en caso de que al quejoso se le hubiere aplicado por primera vez y éste tenga a su alcance algún recurso o medio de defensa legal ordinario; estos momentos son: a) dentro del plazo legal, que se cuenta a partir de la fecha en que se produzcan en su perjuicio los actos de aplicación, sin que tenga el agraviado obligación de impugnarlos previamente, a través de los medios ordinarios de defensa, y b) una vez que se resuelva en forma definitiva el recurso o medio de defensa que en su caso se hubiese hecho valer. Ahora bien, y como quiera que es optativo para el agraviado agotar o no los medios de defensa, debe convenirse que en el primer supuesto (cuando se pide el amparo sin agotar recurso), es inadmisible concebir que por falta de impugnación del acto de aplicación se entienda consentida la ley, ni aun para impedir "que cause estado" y, por el contrario, cuando se opta por el recurso ordinario, se tiene la obligación de esperar a que éste se resuelva en definitiva, ya que así lo ordena el artículo de la Ley de Amparo que se comenta, al no permitir la simultánea tramitación del recurso ordinario y del juicio de garantías, de donde se colige que, al incumplir el quejoso con la obligación de esperar a que se resuelva el recurso ordinario que interpuso, el amparo es improcedente.
Precedentes
Amparo en revisión 5981/76. Jaime Valdez Mar. 7 de marzo de 1978. Unanimidad de dieciocho votos. Ponente: Mario G. Rebolledo.