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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 232679
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 109-114, Primera Parte; Pág. 159
SECRETARIOS DE ESTADO. SU FACULTAD PARA INTERPONER RECURSOS EN EL AMPARO, ES DISCRECIONAL.
[TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 109-114, Primera Parte; Pág. 159
Es cierto que el artículo 26 de la ley de secretarías de Estado faculta a los titulares de cada secretaría a delegar algunas de las facultades no discrecionales y también es cierto que no puede afirmarse que la interposición de un recurso en un juicio de amparo sea función de tal naturaleza, sino que es evidentemente de carácter discrecional, porque la autoridad responsable en el juicio de amparo, tiene un poder de libre apreciación para decidir si debe interponer un recurso o debe abstenerse de hacerlo, en qué día dentro del término legal debe presentarlo, qué recurso será y qué contenido se va a dar al mismo; por lo tanto, si la facultad de la autoridad responsable de poder o no interponer el recurso es discrecional, no puede considerarse legalmente que el secretario hubiese delegado tal facultad en el subsecretario cuando se aprecia que no se trata de una delegación de facultades, porque el signante del escrito de revisión lo hace por estar ausente el titular.
Precedentes
Reclamación en el amparo en revisión 3664/68. Fábrica de Hilados y Tejidos Puente Sierra, S.A. 14 de marzo de 1978. Unanimidad de veinte votos. Ponente: Ernesto Aguilar Alvarez.