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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 232681
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 109-114, Primera Parte; Pág. 179
TELEFONOS. IMPUESTO SOBRE INGRESOS POR SERVICIOS TELEFONICOS. ES PROPORCIONAL Y EQUITATIVO.
[TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 109-114, Primera Parte; Pág. 179
El artículo 3o. de la Ley del Impuesto sobre Ingresos por Servicio Telefónico, al establecer la tarifa o tasa del impuesto, distingue varias situaciones; pero si lo que se ataca es lo que establece respecto a que el impuesto se causa sobre los ingresos que se obtenga, sin deducción alguna, en un 60% si se trata de servicio local y en un 35% por servicio de larga distancia, tratándose del servicio local debe decirse que ese tributo no es desproporcionado ni inequitativo, ya que la fuente del impuesto o el hecho generador del mismo, lo es la remuneración del servicio de teléfono que presta la empresa respectiva o "renta" como se dice en los recibos correspondientes. Por la prestación del servicio se cobra una cantidad determinada, sin atender a la situación económica de cada usuario, puesto que el servicio se presta en las mismas condiciones técnicas. La empresa telefónica presta un mismo y solo servicio a los usuarios, los que también en igualdad de circunstancias disponen del mismo, por lo que en idénticas condiciones los usuarios cubren las mismas cuotas. Por esta razón, y si se trata del mismo servicio, para determinar el impuesto a que se contrae la ley reclamada, no es necesario atender a la capacidad económica de cada usuario. En lo que respecta a la fijación del 35% como impuesto por los ingresos obtenidos por el servicio telefónico a larga distancia, debe decirse que tampoco se trata de un impuesto desproporcionado e inequitativo, con base en la argumentación jurídica expuesta anteriormente y porque, además, el importe del uso del servicio telefónico por llamadas de larga distancia depende no sólo de las llamadas que se hagan, sino también del lugar al que son hechas, puesto que en ese respecto las tarifas son variables. El impuesto de referencia, es proporcional y equitativo, porque su fuente la constituye el pago del mismo servicio y no el capital o la capacidad económica de cada usuario. La tasa del impuesto es la misma para cada llamada, se trate o no de llamadas que se hagan a poblaciones más o menos cercanas del punto en que origine la misma llamada, y el importe del servicio es el que determina, a fin de cuentas, el monto del tributo, pero calculado invariablemente sobre un mismo porcentaje o tasa.
Precedentes
Amparo en revisión 2906/74. Salvador D. Zamudio Salas. 14 de febrero de 1978. Unanimidad de quince votos. Ponente: Salvador Mondragón Guerra.
Séptima Epoca, Primera Parte:
Volumen 79, página 25. Amparo en revisión 5235/74. Enrique Martínez del Sobral. 22 de julio de 1975. Unanimidad de diecisiete votos. Ponente: Enrique Martínez Ulloa.
Nota: En el Informe de 1975, la tesis aparece bajo el rubro "SERVICIOS TELEFONICOS. LA LEY DEL IMPUESTO POR, NO ES PROPORCIONAL NI INEQUITATIVA.".