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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 232700
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 103-108, Primera Parte; Pág. 105
CADUCIDAD. APLICACION DE LA FRACCION XIV DEL ARTICULO 107 CONSTITUCIONAL, REFORMADA, A LOS JUICIOS PROMOVIDOS CON ANTERIORIDAD A LA MISMA. NO VIOLA LA GARANTIA DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY.
[TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 103-108, Primera Parte; Pág. 105
Mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, de diecisiete de febrero de mil novecientos setenta y cinco, se reformó la fracción XIV del artículo 107 de la Constitución de la República Mexicana, misma que entró en vigor el diecinueve de marzo de ese año. Ahora bien, aun cuando en un juicio de amparo iniciado con anterioridad a la vigencia de la reforma aludida, se aplique ésta, no se viola la garantía de irretroactividad de la ley. Ello es así, toda vez, que el texto de la fracción XIV del artículo 107 de la Constitución Federal remite a la ley reglamentaria de ese precepto, en concreto, al artículo 74, fracción V, de la Ley de Amparo, de cuyo contenido se observa lo siguiente: "Procede el sobreseimiento:... V. ... si, cualquiera que sea el estado de juicio, no se ha efectuado ningún acto procesal durante el término de trescientos días, incluyendo los inhábiles ni el quejoso haya promovido en ese mismo lapso". Resultando de lo anterior que, obviamente, al estar el juicio de amparo pendiente de celebrar la audiencia constitucional respectiva sin haberse realizado acto procesal alguno ni promoción por parte de la quejosa, en el lapso de referencia, conduce a determinar que no se viola la garantía de irretroactividad contenida en el artículo 14 de nuestra Carta Magna, si se aplica la aludida reforma. Por cuanto a que la reforma a la fracción XIV del artículo 107 de la Constitución Federal remite a la ley reglamentaria de dicho dispositivo y que en esta ley se estatuye el caso de excepción, consistente en que no opera la caducidad cuando en el juicio de garantías esté reclamada la inconstitucionalidad de una ley, este criterio es infundado, porque si bien es cierto, como quedó, asentado anteriormente, que la referida reforma entró en vigor el diecinueve de marzo de mil novecientos setenta y cinco, y que en ella se suprimió la excepción de referencia y que, por otra parte, la Ley Reglamentaria del Artículo 107 Constitucional se reformó mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintinueve de junio de mil novecientos setenta y seis, para entrar en vigor quince días después de su publicación y la fe de erratas del decreto, publicada en el mismo Diario Oficial, el veintidós de julio de ese año, también lo es que el legislador, al elevar al rango constitucional la reforma contenida en la fracción XIV del precepto jurídico antes mencionado, suprimiendo los casos de excepción en que se reclame la inconstitucionalidad de una ley, para dar paso a que también en ellos, pueda operar la caducidad por inactividad procesal o del quejoso, es obvio que lo anterior también se aplica a los casos comprendidos en la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, por ser nuestra Constitución la Ley Suprema y todas las demás leyes deben arreglarse conforme lo disponga ella. En consecuencia, si dichas reformas, no modificaron los demás requisitos contenidos en la fracción V del artículo 74 de la Ley de Amparo reglamentaria de los preceptos constitucionales citados, el Juez de Distrito actúa correctamente al sobreseer en el juicio de garantías, por estimar que opera la caducidad, ya que transcurrieron más de trescientos días.
Precedentes
Amparo en revisión 4571/76. Omnibus de Oriente, S.A. de C.V. 8 de noviembre de 1977. Unanimidad de dieciséis votos. Ponente: Julio Sánchez Vargas.