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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 232703
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 103-108, Primera Parte; Pág. 121
CADUCIDAD. OPERA ANTE JUEZ DE DISTRITO, POR APLICACION DE LA REFORMA A LA FRACCION XIV DEL ARTICULO 107 CONSTITUCIONAL, QUE ENTRO EN VIGOR EL DIECINUEVE DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO, NO OBSTANTE QUE LAS REFORMAS A LA LEY REGLAMENTARIA DE ESE PRECEPTO CONSTITUCIONAL FUERON PUBLICADAS EL VEINTINUEVE DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS.
[TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 103-108, Primera Parte; Pág. 121
Si en la reforma a la fracción XIV del artículo 107 constitucional, que entró en vigor el diecinueve de marzo de mil novecientos setenta y cinco, se suprimió la excepción consistente en que no opera la caducidad cuando en el juicio de garantías esté reclamada la inconstitucionalidad de una ley, y por otra parte, la Ley Reglamentaria del Artículo 107 Constitucional se reformó mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintinueve de junio de mil novecientos setenta y seis, para entrar en vigor quince días después de su publicación y fe de erratas del decreto, publicada en ese Diario Oficial el veintidós de julio de ese año, al elevar el legislador al rango constitucional la reforma contenida en la fracción XIV del precepto jurídico antes mencionado, suprimiendo los casos de excepción aludidos, para dar paso a que también en ellos pueda operar la caducidad por inactividad procesal o del quejoso, es obvio que lo anterior también se aplica a los casos comprendidos en la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, por ser nuestra Constitución la Ley Suprema y todas las demás leyes deben arreglarse conforme lo disponga ella. En consecuencia, si dichas reformas no modificaron los demás requisitos contenidos en la fracción V del artículo 74 de la Ley de Amparo, reglamentaria de los preceptos constitucionales citados, el Juez de Distrito actuó correctamente al sobreseer en el juicio de garantías, por estimar que operó la caducidad, porque transcurrieron más de trescientos días.
Precedentes
Amparo en revisión 4571/76. Omnibus de Oriente, S.A. de C.V. 8 de noviembre de 1977. Unanimidad de dieciséis votos. Ponente: Julio Sánchez Vargas. Secretario: Jorge Nila Andrade.