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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 232719
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 103-108, Primera Parte; Pág. 175
PRUEBAS, OBJECION DE LAS, DENTRO DEL JUICIO DE GARANTIAS. ES UNA MATERIA A LA QUE NO ES APLICABLE SUPLETORIAMENTE EL ARTICULO 205 DEL CODIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES.
[TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 103-108, Primera Parte; Pág. 175
La objeción de pruebas dentro del juicio de amparo es una materia que no puede normarse supletoriamente por lo dispuesto en el artículo 205 del Código Federal de Procedimientos Civiles, ya que la Ley de Amparo establece un procedimiento y formalidades típicas que regulan expresamente, en forma sui generis, la substanciación del juicio constitucional, dentro del cual y de acuerdo con su ley reguladora no existe un periodo o término especial de prueba previo a la realización de la audiencia constitucional, en cuyo momento "deberán ofrecerse y rendirse" las pruebas, sin perjuicio de que la documental pueda presentarse con anterioridad, en los términos del artículo 151 de la mencionada ley, y que para el supuesto concreto de la objeción de documentos prevé de modo expreso (artículo 153) el trámite a seguir; de cuyo artículo 155 se desprende, además, que la audiencia constitucional tiene las características sumarias de una "audiencia de pruebas, alegatos y sentencia", en el curso de la cual ha de hacerse, en su caso, la objeción de documentos por las partes, y cuyo supuesto, naturalmente, lo constituye la comparecencia de las mismas a la audiencia; lo que quiere decir, que si las partes dejan de concurrir voluntariamente a la audiencia, para la cual se les ha emplazado desde el auto de admisión de la demanda (artículo 147), con esa abstención están renunciando de antemano a toda posibilidad de objetar legal y oportunamente los documentos que la contraparte ofrezca y le sean admitidos por el Juez en el momento de la verificación de la audiencia constitucional. No se da en la especie, pues, el caso de "falta de disposición expresa", que constituye el supuesto de la invocación supletoria del Código Federal de Procedimientos Civiles que prevé el artículo 2o. de la Ley de Amparo.
Precedentes
Amparo en revisión 4322/76. Petróleos Mexicanos. 15 de noviembre de 1977. Unanimidad de diecisiete votos. Ponente: Ernesto Aguilar Alvarez.
Séptima Epoca, Primera Parte:
Volumen 17, página 30. Amparo en revisión 1879/62. Licores Andalón, S.A. 12 de mayo de 1970. Unanimidad de dieciséis votos. Ponente: Pedro Guerrero Martínez.
Véase: Semanario Judicial de la Federación, Séptima Epoca, Volumen 70, Primera Parte, página 21, tesis de rubro "DOCUMENTOS. SU OBJECION NO PUEDE PLANTEARSE COMO AGRAVIO EN LA REVISION.".
Nota: En el Volumen 17, página 30, la tesis aparece bajo el rubro "PRUEBAS. SU OBJECION DENTRO DEL JUICIO DE GARANTIAS. ES UNA MATERIA A LA QUE NO ES APLICABLE SUPLETORIAMENTE EL ARTICULO 205 DEL CODIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES.".