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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 232721
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 103-108, Primera Parte; Pág. 178
SEGUROS, LEY GENERAL DE INSTITUCIONES DE. Y DECRETO DE REFORMAS DE 30 DE DICIEMBRE DE 1963. LA FALTA DE REFRENDO DEL SECRETARIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO NO LOS VICIA DE INCONSTITUCIONALIDAD.
[TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 103-108, Primera Parte; Pág. 178
No es verdad que la reforma sufrida por el artículo 85 de la Ley General de Instituciones de Seguros viola el artículo 92 constitucional, en tanto el decreto promulgatorio de la misma carece del refrendo del secretario de Industria y Comercio, no obstante que la materia que regula es de naturaleza mercantil. Pues aun siendo cierto que el decreto en cuestión carece del refrendo de aquel secretario de Estado, ello no hace que el expresado numeral 85 sea inconstitucional, si se tiene en cuenta que ese requisito formal fue establecido por el Constituyente entre otros motivos, por razones de índole técnica, toda vez que corresponde a cada secretario de Estado, al través de sus expertos, recabar y preparar el material indispensable que, en cada caso concreto, servirá para la correcta elaboración del proyecto de ley que el Ejecutivo, en su oportunidad, someterá a la consideración del Legislativo; y ello es así, supuesto que cada dependencia del gobierno federal está especializada en una materia administrativa; de modo que sus titulares, al través del refrendo, sólo asumen ante el presidente de la República la responsabilidad técnica, propia de sus funciones. En el caso concreto, aunque obviamente las instituciones de seguros realizan actos de naturaleza mercantil, no debe olvidarse que la Ley General de Instituciones de Seguros, en ninguno de sus preceptos reglamenta el contrato de seguros (acto de comercio conforme al artículo 75, fracción XVI, del Código de Comercio), sino sólo establece reglas generales vinculadas con la organización, funcionamiento y régimen fiscal de estas empresas, encargando el control y vigilancia de las mismas a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que es quien, de acuerdo con sus funciones específicas y en concreto con las que le confiere el artículo 6o. de la Ley de Secretarías y Departamentos de Estado, está técnicamente capacitada para esos menesteres. De ahí que tanto la ley que se comenta, como el decreto de reformas de 30 de diciembre de 1963, ostentan únicamente el refrendo de dicho secretario de Estado y no el del de Industria y Comercio, pues es claro que este último no puede responder de cuestiones técnicas que no correspondan a la esfera de su competencia. Pero aun en la hipótesis de considerar que se trata de sociedades mercantiles y en esa virtud el expresado decreto debió haber sido firmado por el titular de Industria y Comercio, ello no sería razón suficiente para sostener válidamente que por tal eventualidad el artículo que se viene examinando es inconstitucional y no debe ser obedecido, pues sobre el particular el Pleno de esta Suprema Corte ha establecido el criterio jurídico de que no debe exigirse el refrendo de un secretario de Estado, cuando en un decreto se toca sólo de manera incidental o accesoria el ramo del mismo, como evidentemente sucede en el caso.
Precedentes
Amparo en revisión 1833/76. Seguros Independencia, S.A. 18 de octubre de 1977. Unanimidad de dieciocho votos. Ponente: Mario G. Rebolledo F.
Séptima Epoca, Primera Parte:
Volumen 66, página 61. Amparo en revisión 1667/73. La Interamericana, S.A. Compañía de Seguros. 11 de junio de 1974. Unanimidad de dieciséis votos. Ponente: David Franco Rodríguez.
Volumen 62, página 67. Amparo en revisión 5959/72. La Interamericana, S.A. Compañía de Seguros. 6 de febrero de 1974. Unanimidad de quince votos. Ponente: Ernesto Aguilar Alvarez.