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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 232743
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 97-102, Primera Parte; Pág. 55
DESAHUCIO, JUICIO SUMARIO DE. CONSTITUCIONALIDAD DEL ARTICULO 739 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE NUEVO LEON, QUE ESTABLECE LA SUSTANCIACION DE LOS INCIDENTES Y EXCEPCIONES QUE SE HAGAN VALER EN EL.
[TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 97-102, Primera Parte; Pág. 55
Como puede claramente inferirse de su texto, el artículo 739 del Código de Procedimientos Civiles de Nuevo León, otorga a las partes en contienda la garantía de audiencia y seguridad jurídica, ya que les da oportunidad a que, previa vista del escrito incidental, se conteste el mismo; se ofrezcan las pruebas conducentes y que las partes aleguen de su derecho. Por otro lado, no puede ser inconstitucional el citado artículo, por la circunstancia de que no consigne en todos sus términos lo estatuido en el diverso artículo 82 del referido Código de Procedimientos Civiles. Este artículo es aplicable en los incidentes promovidos en los juicios genéricamente considerados, pero que no contengan tramitación especial. Es bien conocido en derecho que las disposiciones especiales hacen inaplicables a las generales; así se desprende de lo dispuesto en el artículo 11 del Código Civil para el Distrito Federal, y del contenido de la tesis de jurisprudencia número 89, publicada en la página 147 de la Octava Parte del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación. En el caso concreto los incidentes a que se refiere el artículo reclamado de inconstitucional son los que se promueven dentro de los juicios sumarios de desahucio, que por sus características propias deben considerarse como procedimientos especiales, o normas de excepción, y sus disposiciones deben ser aplicadas aun en contra de lo previsto por otros artículos que se refieren a la tramitación general. Sin embargo, tales disposiciones deben observar lo que ordenan los preceptos de la Constitución General, por lo que el artículo en comento debe contener, entre otras, las garantías de audiencia y de seguridad jurídica, lo cual observa cabalmente sin que pueda decirse que por determinar un trámite que no es igual al establecido en un precepto genérico, viola los artículos 14 y 16 constitucionales.
Precedentes
Amparo en revisión 1612/76. Alfredo Reyes Castillo. 11 de enero de 1977. Unanimidad de quince votos. Ponente: J. Ramón Palacios Vargas.