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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 232744
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 97-102, Primera Parte; Pág. 56
DISOLUCION SOCIAL. EL ARTICULO 366 DEL CODIGO PENAL DEL ESTADO DE CHIAPAS QUE LO CREA, NO ES AUTOAPLICATIVO.
[TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 97-102, Primera Parte; Pág. 56
El Decreto Número 54, de fecha 31 de julio de 1962, del Congreso de Chiapas, en su parte relativa al artículo 366, que crea el delito de disolución social en el Código Penal del Estado, por su sola promulgación no ocasiona perjuicio en razón de no ser autoaplicativo, por lo que el juicio de amparo resulta improcedente al no satisfacerse el requisito previsto en la fracción I del artículo 114 de la Ley de Amparo, advirtiéndose que con mayor claridad se expresa en la fracción VI del artículo 73 de la Ley de Amparo, que el juicio de garantías es improcedente, contra leyes que, por su sola expedición, no causan perjuicio al quejoso, sino que se necesita un acto posterior de autoridad para que se origine. Se comprende con mayor claridad lo anterior, al examinar que el precepto citado evidentemente requiere de actos de aplicación específicos, como son el hecho de que se practique una averiguación previa por el Ministerio Público y que se ejercite acción penal en contra de aquél a quien se estime presunto responsable de la comisión del delito previsto en el artículo citado.
Precedentes
Amparo en revisión 8504/62. Jesús Martínez Rojas Hernández. 28 de junio de 1977. Unanimidad de diecisiete votos. Ponente: Fernando Castellanos Tena.