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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 232747
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 97-102, Primera Parte; Pág. 76
ENSEÑANZA MEDIA SUPERIOR, TECNICA Y UNIVERSITARIA, IMPUESTO DEL 1% QUE SE DEDICA A LA. CREADO POR LA LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACION PARA 1963. ES CONSTITUCIONAL.
[TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 97-102, Primera Parte; Pág. 76
La Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 1963 que en su artículo 1o., fracción XIII bis, establece el impuesto del 1% dedicado a la enseñanza media y superior, técnica y universitaria no es contraria a lo estatuido por la fracción IV del artículo 31 constitucional, pues tiene su origen en un acto del Congreso de la Unión que crea el tributo en uso de las facultades que le otorgan los artículos: 3o. de la Carta Política Fundamental, para expedir las leyes necesarias, destinadas a fijar las aportaciones económicas correspondientes al servicio público de la educación; 73, fracción XXV, del propio ordenamiento legal, para legislar a efecto de establecer, organizar y sostener en toda la República escuelas rurales, elementales, superiores, secundarias, profesionales, de investigación científica y de bellas artes, de enseñanza técnica, de prácticas, de agricultura, de minería, de artes y oficios, museos, bibliotecas, observatorios e institutos, etcétera; 65, fracción II, para aprobar el presupuesto y decretar los impuestos necesarios a efecto de cubrirlo; 73, fracción VII, para imponer las contribuciones con este mismo objeto. Por otra parte, con el rendimiento del impuesto se persigue un beneficio colectivo; y el hecho cierto de que el legislador lo haya decretado, desde su origen, para cubrir un gasto especial, como lo es la enseñanza media y superior, técnica y universitaria, tal señalamiento, por sí solo, además de que evidencia la presencia de un bien público y de una necesidad social que hay que satisfacer, no contradice ni viola el artículo 31, fracción IV, de la Constitución, pues cumple cabalmente con los requisitos de proporcionalidad y equidad que exige, pues no grava en forma inusitada y mira en cambio a la capacidad económica de aquéllas a quienes se dirige.
Precedentes
Amparo en revisión 1597/65. Pablo Legorreta Chauvet y coagraviados. 12 de abril de 1977. Unanimidad de dieciocho votos. Ponente: Ramón Canedo Aldrete.
Véase: Semanario Judicial de la Federación, Séptima Epoca, Primera Parte,Volumen 50, página 35, tesis de rubro "ENSEÑANZA MEDIA, SUPERIOR, TECNICA Y UNIVERSITARIA, IMPUESTO DEL 1% QUE SE DEDICA A LA. CREADO POR EL DECRETO DE 2 DE ENERO DE 1963. ES CONSTITUCIONAL.".
Nota: En el Informe de 1977, la tesis aparece bajo el rubro "ENSEÑANZA MEDIA SUPERIOR, TECNICA Y UNIVERSITARIA, IMPUESTO DEL 1% QUE SE DEDICA A LA. CREADO POR LA LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACION PARA 1963. ES CONSTITUCIONAL.".