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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 232748
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 97-102, Primera Parte; Pág. 77
EXPROPIACION, GARANTIA DE AUDIENCIA EN MATERIA DE. NO DEBE SUPRIMIRSE EN SU TOTALIDAD (LEY DE EXPROPIACION DEL ESTADO DE MICHOACAN DE 15 DE MARZO DE 1964).
[TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 97-102, Primera Parte; Pág. 77
Las tesis de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en relación al artículo 27 de la Constitución, afirman que si dicho precepto "no contempla la garantía de audiencia en materia de expropiación", las leyes de los Estados no tienen por qué otorgarla; sin embargo, de la tesis número 46 que aparece publicada en la página 112 del Volumen del Pleno de la jurisprudencia publicada por el Semanario Judicial del año de 1975, se desprende que lo que no existe en materia de expropiación es la garantía de previa audiencia, pero no el que la audiencia sea suprimida en su totalidad dejando en completo estado de indefensión a los afectados con un decreto expropiatorio que consideran ilegal, sin que éstos puedan hacer valer sus derechos en alguna forma; y tan es esto así, que aun la Ley Federal de Expropiación, expedida en el año de 1936, ya contenía dicha garantía de audiencia, pero posterior a la declaratoria de expropiación, con lo que cumple con el requisito del debido proceso legal dicha ley en su artículo 5o. Sin embargo, de la lectura de la Ley de Expropiación de Michoacán, de 15 de marzo de 1964, se ve que todo el procedimiento de expropiación es seguido unilateralmente por las autoridades y no dándose intervención a los afectados, sino únicamente en el caso de que no estén conformes con la fijación del precio de la indemnización fijada por el Ejecutivo del Estado, como se ve por la forma en que está redactado el artículo 15 de la multicitada ley de expropiación. Siendo la única intervención que se da a los afectados con una expropiación, el que recurran el valor de la indemnización, en caso de inconformidad, la Ley de Expropiación del Estado de Michoacán no contiene la garantía de audiencia que debe contener toda ley, aunque ésta sea posterior a la afectación y no previa como se da en materia civil o penal, pues en materia administrativa, como es la expropiación, y como son las leyes fiscales, la garantía no es previa, sino posterior, pero de ninguna manera puede suprimirse totalmente la misma, por lo que procede declarar inconstitucional dicha ley.
Precedentes
Amparo en revisión 4473/75. Sofía Sandoval Torres y coagraviados. 28 de junio de 1977. Unanimidad de diecisiete votos. Ponente: Salvador Mondragón Guerra. Secretario: Francisco M. Ramírez.
Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1975, Primera Parte, Pleno, tesis 46, página 112, tesis de rubro "EXPROPIACION, LA GARANTIA DE AUDIENCIA NO RIGE EN MATERIA DE.".
Nota: En el Informe de 1977, la tesis aparece bajo el rubro "EXPROPIACION. GARANTIA DE AUDIENCIA (LEGISLACIONES FEDERAL Y DEL ESTADO DE MICHOACAN.".